CSJ - SP9924(08-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP9924(08-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
Casaciá/Arq. 9924 ./ Nei6f/Gutiérrez Gptiérrez Homic
CORTE SÚPREMA DE JUSTICIAS
SAL'\ DE CASACIÓN PENAL'
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVE'Z ARGOTE
Aprobado Acta No. 152 Bogotá D.C, ocho (8) de octubre de dos mil uno (2.001).
VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de NELSON GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ contra la sentencia de segundo. grado proferida p4r :el Tribunál,Suerior jde uhdihEmaca el 18 de abril de 1.994, por medio de la cual confirmó la de primera instancia lictada el 11 de febrero del mismo, año, por el Juzgado Penal del Circuito de Chocont, que condeno a: dichoProcesado a la pena principal de veir(ticinco (25 año de . prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, como autor del delito de homicidio.
HECHOS: El 28 de marzo de 1993, terminada la jornada laboral en la vereda la Solana NELSON GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Cornelio Rojas le pidieron el favor a Héctor
Casación .9924 4 P./NeIs utiérrdz Gutiérrez Hohilcí Castillo que los llvara hasta la tienda de Abello Guataquirá en dónde estuvieron tomándose unos tragos. Allí los contertulios, surgió uña discusión en la que NELSON le'maniestaba a
Cornelio que no seguiría trabajando con él y le increpaba por el pago de los jornales al tiempo que reclamaba su herramienta, ante lo cual Córnelio le arrojó un billete de diez mil pesos que recogió Nelson procediendo, `a ketirarse; Sin embargo, Cornelio le ofreció a Nelson un agúardiente y como este lo rechazó, procedió a regarlo en el piso, siendo entonces retado a pelear por e procesado quien en la trifulca le causó una herida con arma cortopunzantte la parte torxica, a causa de la cual falleció.
ACTUACIÓN PROCESAL: Con base en el acta del levantamiento del cadáver de CorneJio Rojas Velandia y los testimonios de Rogelio Rojas Velandia y Héctor Miguel Castillo Quintero, 1 el Fiscal ó. 77 de" la nidd dé' Fis~,alía de Coconté 'profirió(cid:9) soiLió de apertura de la investigación el 31 de marzo de 1.993, disponiendo igualmente la captua de NELSON GUTIÉRREZ GUTIRREZ.(cid:9)
1 El siguiente 15 de abril, a petición del imputado, se lo vinculó a la instructiva mediante indagatoria, haciéndose igualmente efectiva la orden de captura ¡ma±ida en su contra, procediéndose a resolvérsele la situación jurídica el 19 del mismo mes con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, calificándose el mérito probatorio del sumario el iiguiente 12 de agosto por el mismo delito por el cual fue detenido Csació(cid:9) .. 994
P./ Nel-.(cid:9) utiérrez Gutiérrez Homi' e e. Adelantada la etapa del juicio, y una vez practicadas las, pruebas consideradas conducentes por ljuez de la causa, unas a petición de la defensa y otras de oficio, celebrada la correspondiente audiencia pública, se profirió la ya referidá 11 sentencia de primera instancia, la cual al ser apelada por el defnsor del ' procesado, recibió confirmación por parte del Tribúnal en los terminas tambien expuestos en precedencia y ahora recurrida enIcasción.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera de casación un solo cargo propone el defensor 1el prócesdo, esto es, por haberse dictado sentencia en un jüicio viciado de nulidad.
En orden a demostrr la cenura aduce el casacionista que el Tribural ignoro, "o por no revisar el expediente", que al hacer los traslados de los dictámenes periciales se hizo referencia a los folios 69 y 112,1 sin que este ultihio tenga correspondencia con la prueba referida, concluyendo entonces que e auto del 7 de julio de 1.993 es "nulo y viciado dé núlidad absoluta, porque lo que ordenaba en su contenido, no se encuentra de acuerdo con la realidad procesal". Afirma igualmente qué la notificación de dicho auto se hizo con violaión de lo dispuesto por el articulo 188 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese epoca, esto es, el hoy derogado de 1.991, modificado por la ley 81 de 1.993, pues para la notificacion por estado "ha debido esperrse á notIficar; mediante citación por telegrama" al apoderado de la parte civil y a
Casaci.(cid:9) 1, 9924 p/:Nei.(cid:9) tiérrz GUtiérre Homic ,Ve defensor, ya que por tal omisión el auto no nació a la vida jurídica, impidiéndose,' así su controversia y violándose el debido proceso.. Encuentra tambien viciada lá acuacion porque, en su criterio, se recibieron testimonios sin observarse la ritualidad del juramento, como quiera que a los testigos se les puso de presente "unds artículos, que no tienen nada que ver con el juramento y l'deber de declarár'. Por último, agrega el censor, que la resolución de acusación "no se encuentra ejecutoriada por vkios en la notificación", pues aquí también s violo la referida ley 81, como quiera que el estado se fijó un día después de enviarle a él citación mediante telegrama para que procediera a su notificación personal, situación, igqalrnente desconocedora del ¡debido proceso pues no. tuvo oportunidad de impugnar la acusación, aunandose, a este presunto vicio, e hecho de que se dispuso en su oportunidad el envió del expediente a• rd jueces del circuito "sin haberse proferido auto alguno" Con estos "breves razonamientos de simple lógica" !solicita de la Corte sedase la sentencia recurrida, decretando la nulidad de lo actuado y en consecuencia, la libertad del procesado. CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL: El Procurador Tercero Delegado eh lo, Penal sugiere no casarl el fallo considerar impugnado, por que no tiene razón el demandante en ninguna de sus afirmaciones, ya que en lo qúe cÓnciernea la falta de identidad entre los
- fg;,7 Casación9924
P./ Nelso frutiérrez Gutiérrez Hori '(cid:9) fo'ios citados én el auto cUe dispUso el trasladó de los dictámenes a as partes y en los que realmente obran, es claro que ello no puede tenerse como un acerto y muy por el contrario, debe entenderse que las referenciás fueron correctas, pues las tachaduras que aparecen en la foliación así lo indican, sin que pueda de ello advertirse maniobra alguna por parte del juzgado. Así también en lo qtJe concierne a la violación del artículo 25 de la ley 81 de 1.993, el argumento del casacionista queda en el vacío, pues para el momento en que se dispuso correr el traslado de los dictámenes a los sujetos procesales aún no había entrado en vigencia dicha normatividad. En lo que tiene que ver con las previsiones leglesa los testigos en cuanto sé refiere a la obligatoriedad ,que tenían de decir la verdad, dice el Delegado,. qué¡ ' la causal adecuada para su invocaci6n es la primera -terror de deecho' por falso juicio de legalidad -, aunque es evidente qué tal incorrección sblament&4 obedece a "un intrascendente error mecanoaáfico que consignó en el acta los' artíu1os 382, 383 :y' 385 dl Código de Procedimiento Penal relativos a la captura ,y la vinculación previa a ¡a resolución de la situacioli jirídic, cuando en, realidad ha debido hacerse constar la lectura de los, arteilos 282, 283 y 285 (dei ttimonio5' ae la' rnima obra". ,
De la misma manera, en lo referido a la ihdebida notlfkaciódé la resolución de acusación, advirte el. Pro, curador, que ésta se cumplió en vigencia del Decreto 2.700 de 1.991, que no imponía ritualismo especial alguno para ello. o,.9924 Gutiérréz Gutiérre Concluye, entonces, el colaborador del Ministerio Publico que, el recurrente equivoco su entendimiento sobre este recurso, pues lo considera como 'una tercera instancia en la cual puede sin orden, sin precision, sin fuhdamento alegar razones que no, tienen otro propósito que dIlat - innecesariamente la actuación procesal. "., habida cuenta además, que informa que no se profirió auto ordenando remitir el proceso a los jueces de circuito, pese a que ello fue dispuesto en el numeral 40.de la resolución de acusación. Por lo anterior, concluye, que la interposicion de este recurso "no tuvo otro 11 sentido que demorar el normal desarrollo de proceso", solicitando en consecuencia, la expedición de copias a la autoridad disciplinaria competente, por cuanto en estas condiciones, el abogado pudo incurrir en una falta contra la lealtad debida a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES:
Unico Cargo. Constapte y. pacíficamente ha venido osteñindo desde artañq jurisprudencia de la Sala, que la causal tercera de casación no es de 'libre formulación, pues es deber inexcusable para el casaciorusta señalar de maner concreta y precisa la causal de nulidad que invoca, así cómo los fundamentos dé ella, en orden á demostrar de manera seria y metódica que con el yerro in
procedendo invocado se desconocieron las bases fuñdamentals de la instrucción o el.jdzgamiento, o se, afectaron garantías fundamentales de los ro. 9924 Gutiérrez Gutiérçez (tp/e 1 (cid:9) •(cid:9) . sujetos pocesales, debiendo determinar, por tanto, la actuaciónprocesal viciada, su incidencia en el fallo, y por supuesto, las normas infringidas. Sin embargo, aquí el demandante, desconociendo la filoofía,el contenido y los propios fines que inspiran las nulidades en el proceso penal, y de suyo la técnica necesaria para alegarlas en casacion, cree cumplir,con su obligación. argumentativa acudiendo a una serie de desatil-iaos enunciado que: en ninguna forma desarrolla, limitándose'! simplemente a afirmar que son constitutivos de nulidad, que. como afirma, con sobradas razones, el l Representante del' Ministerio Público para solicitar su desestim4ción, en ninguna forma pueden acercarse a un libelo casaciónal. Así, el hecho de que el folio 112 del expediente, en el auto que se dispuso el traslado de los dictámenes periciales a los sujetos proceales no corresponda con dichaprueba, no deja de ser una afirmación carente de sentido, ya que resulta obvio que si para el momento en qúe se ordenó dicho traáladl la única prueba de esta naturaleza existente en el procéso era la necropsia y 19 posterior ampliación, a otra distinta no podía referirse, el mencionado aut pese a que para ese momento se encontrara con un número de foliación
L .11(cid:9) diferente, razón por la cual es claro que antes de la nueva organizacion formal del paginarlo, el número del folio era otro. Igualmente, en lo concerniente ,a la indebida' notificación, del mismo! auto de traslado pericia¡ y de la resolución de acusación, actos procesales estos respecto de los cuales afirma el casacionista se violaron los artículos 188 '190 -modificados Ippr la ley 81 de 1.993-,'es evident qti, al no estar vigente Casac'rf$IrÓ. 9924 P./ Níl (cid:9) Gutiérrez Gutiérrez Har(kio. para esas fechas dichas normas, mal podían aplicarse, pues la ley 81 entró a regir el 2 de noviembre del mismo año. De igual manera, la aislada referencia sobre la inobservancia del juramento a los testigos, afirmando que se les puso de presente normas que nada tiene que ver con las formalidades legales para su recepci5n, no deja ser u comentario al margen e inoportuno dentro de la pretendida demostración, pues no solo no concreta cuales, sino que ademas, ello, domo bien lo observo el Delegado, solaménte corresponde a un intrascendçrte error mecanográfico. Y, finalmente,en cuanto se refiere a Ja carencia del auto por_ medio del cual se dispusiera: la, remisión, del expediente a losJuzgados dl Circuito para que it(cid:9) 3 ádelantarn la causa, su inusitada aleación sel toma más evidente,: pus no
encuentra la Corte la razón de tamafio dislate, cundo en el proceso aparece claro que en el numeral cuarto de la resolución de acuscion ello se cIspuso, y además, pó ueaúnen el evento en que esa o'frlsí6n fuere cier, es lógica SU inocuidad, ya que siendo la misma ley la que dispone que con la ejecutoria de la acusación se inicia la etapa de Ja causa, no hay duda de que la actuación debe pasar al Juez correspondiente para que la. adelante. Y en relación con la solicitud del Procurador Delegado, respecto a la expedición de copias a efectodei'que se investigue .dis.cipiInria mente ..aL ceisor, por 1 cuanto de lo inusitado de la demanda se evidencia que la interposición de este recurso no fue más que un pretexto para demorar el normal curso del proceso la Sala accederá a ello, pus, si bien es cierto 1Ue l interposición de id recursos es uh derecho, y que su prosperidad o no, está ausente del abuso CasaciófjJro. 992 ./ NeqI utiérréz Gutiérrez '-lomi ¿ normal utilización dé las vías de derecho, quedando todo ello 'Ubicado en ,e ejercicio propio de la defensa, lo es también, que en casos como el presente, en el que las pretendidas censuras son definitivamente infundadas, romo que se llega a rclamar como desconocidas unas normas,,, no vigenteTs para el1 momento de la actuac'ion, la ausencia de un auto que obra en el proceso, a convertir un ostensible error, mecanográfico en vicio constitutivo de nulidad y
como si esto fuera poco, se,'llega hasta desconocer el entendible arreglo del proceso para de ahí pretender generar otra irregularidad, no es ppsible, en sana ponderación, colegir que un tal proceder constituya un medio defensivo, ya que su absoluta carencia de verdad y sustento, tanto fáctico como legal y jurídico¡ h acen traslucir el típico abuso de las vía de derecho, y por ende¡ razón la asiste al Delegado para la reclamada compulsación de copias, y a ella se accederá con destino a? Consejo Superior de Ía Judicatura, papa que se investigue, si el doctor José Collante Vehgoechea1 incurrió en alguna de las faltas previstas pórel Estatuto de la Abogacía (Decreto 196 de 1.971). Casación Oficiosa. De, otra parte y dado que el ad quem, al igual qué ela quo, !e. ir pusieron al procesado la pena accesoria de interdiccion de derechos y funciones publicas por5 años, desconociendo que si bien procedia por ser la principal de prision, de confQrmidad con lo(cid:9) 52 de anterior J r?ft?(cid:9) 1(cid:9) Código Penal, esta Ou,e lo seri a inicialmente por "un periodo igual al de i pena principal", debla' quedar limitada al maamc de 10 años fijado por el artículo 44 el mismo Estatuto, que e(cid:9) que para esto efctos; corresponde aplicarle por favorabilidad, en cuanto a que el vigente le Casació jJ.. 9924 P./ Neh.(cid:9) utiérrez Gutiérrez
HOmi,s. Hl resultaría más graVoso, si se tiene en cuenta que por mandato del artículo 5, esta pena accesoria lo sería "por un tiempo igual al de la pena a que, accede y hasta por una tercera parte más", sin exceder los 20 añós de que trata el artículo 51. Por tal razón se ajustará la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al limite máximo Legal, esto es, a :10 años, casando en consecuencia oficiosa y parcialmente la sentencia Impugnada, dejando igualmente claro que en cuanto se refiere a fa redosifi'cacion ptnit1va a que pudiese haber lugar ante la nueva regulación penal, esta le corresponderá4 al Juez de,Ejcución de Penas. En mérito de lo expuesto, la corte Suprema de Justicia, Sala de Casación ': Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la. ley,
RESUELVE:
1. Desestimarla dernahda.: 2(cid:9) Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de :.pena imponer a NELSON GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ la. accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas, por un periodo de diez (10) años.
Casación: Nro. 994
P./ Nelson Gutiérrez Gutiérrez.' Homicidio.
3. En lo demás permanece incólume la sentencia recurrida. 4 Expedir copias de la demanda, del concepto del Procurador Delegado en lo Penal y de esta decisión, con destino al Consejo Superior de la: Judicatura para los fines previstos en la parte motiva de esta provídencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase eíexpediente al Tribunal de: origen.
LOS EDUARDO M JI SCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL 3O) E EN QUERDOBA1POV DA
11 7
H ERMAN ÇASTE LI NOS CARLÓ GLV ARGOTE a)VIVV.iLéc.
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LEGO ED GA' LO BANA TRUJILLO
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ALVAROO(cid:9) ' PEEZPINZÓN NILSON ILLAPINI -(cid:9) p
Teresa Ruiz Núñez Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Casación No. 9924
Señores Magistrados: Me he permitido discrepar parcialmente de la decisión mayoritaria, en cuanto a oficiosamente casar la sentencia recurrida únicamente por el defensor del procesado NELSON GUTIERREZ GUTIERREZ, para incrementar a diez (10) años la pena accesoria de derechos y funciones públicas, que en las instancias se había fijado en cinco (5) años, por considerar el suscrito magistrado, como ya lo ha reiterado, que en sede de casación, tratándose de sentencia condenatoria, no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, con interés para ello, hubiere interpuesto el recurso. En el presente caso el defensor actuó como único recurrente, por consiguiente a la Corte le está vedado reformar en peor la pena impuesta.
Las siguientes son las razones que apoyan mi disentimiento:
1. Los derechos fundamentales consagrados en la Carta Fundamental
permiten afirmar que el hombre es la medida y el fin del Estado, de la ley y del derecho mismo. Las colisiones de intereses que suelen presentarse, aun dentro del mismo cuerpo de la Constitución, han de resolverse ponderando siempre la preeminencia del individuo, inclusive, sobre el mismo interés general.
2. La prerrogativa de no reformar en peor las sentencias condenatorias cuando el defensor del condenado sea el único recurrente, forma parte del catálogo de los derechos fundamentales con preponderancia sobre otros intereses como son los pertinentes a la legalidad o la administración de justicia, sin que por ello se presente una contradicción dentro del texto ,7 f(eN,'wf constitucional, puesto que la definición de esa colisión ha de resolverse siempre en salvaguardia de los derechos inalienables del individuo que emergen de la dignidad humana.
En el presente caso los sujetos procesales habilitados para intevenir en este recurso extraordinario, guardaron silencio frente a las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, en cambio el defensor del procesado intervino corno único recurrente. En tal caso, operaba la prohibición al tenor del artículo 31 superior y de los artículos 17 y 227 del anterior C. de P.P.
3. La consolidación y firmeza de las sentencias condenatorias depende de la interposición de recursos dentro de los principios procesales de oportunidad, contradicción, interés jurídico y preçlusión de términos. No interponer contra las sentencias condenatorias los recursos autorizados por la ley implica, por regla general, anuencia, aceptación y consentimiento con las decisiones adoptadas. El recurso se interpone para derivar de él un
beneficio y sólo podría implicar un perjuicio cuando en su trámite se presenta contradicción con las posiciones o intereses de otros sujetos procesales.
4. Definida y notificada la sentencia condenatoria de segundo grado, si recurrida es por el procesado condenado o por su defensor, su interés jurídico ha de pretender una mejora en su ya desventajosa situación. Si no, se presenta contradicción alguna a su pretensión, hace parte de su, seguridad jurídica que, al menos, la sentencia será confirmada al desatarse el recurso, pero no desmejorada mediante una decisión que, sorprendería con desventaja la certeza y la seguridad que les asiste sobre la no reformatio in pejus.
No habría sorpresa alguna si con el recurso, quienes ofician como sus contradictores también acuden en oposición a sus aspiraciones. f/f (4 4P1/f7 La concurrencia al recurso como único discrepante, le otorga esa seguridad que se torna en una prerrogativa de garantía fundamental, que no puede ser desconocida ni siquiera mediante la invocación de la legalidad o la justicia, como bienes de interés general, que en tal caso han de ceder ante el derecho fundamental de carácter prioritario, de ninguna manera ilegal dado su rango constitucional. De los señores Magistr..os,
HERMAN GAÇL CASTELLANOS
Mastrado.