CSJ - SP993-2021(54077)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP993-2021(54077)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP993-2021 Radicación n° 54077 (Aprobado Acta No.70) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación presentado por la defensa de EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó parcialmente la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo. Casación 54077
EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN
HECHOS Según la acusación, EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN, durante el año 2014, accedió carnalmente a M.F.O.P en dos oportunidades, quien para esa época contaba con trece años de edad. Ambos sucesos tuvieron ocurrencia en San Andrés –Santander-, el primero en la vivienda de una amiga de la víctima, y, el segundo en un polideportivo1.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 9 de marzo de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés –Santander –, se legalizó la captura de EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN, al tiempo que se le formuló imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con
menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años. La Juez dispuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural2.
2. La Fiscalía Única Seccional de Málaga radicó escrito de acusación el 17 de mayo de 20153.
3. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, despacho que el 25 de junio siguiente realizó audiencia de formulación de acusación4. 1 Respecto a la fecha de los hechos se tiene, conforme a lo robado en juicio que el segundo evento aconteció el 31 de agosto de 2014, en tanto que el primer episodio, según la versión de la víctima, ocurrió un domingo de ese mismo año sin lograr determinar la fecha exacta. 2 Cfr. Acta en folios 7 y 8 del cuaderno del juzgado y registro de audio en disco compacto. 3 Cfr. Folios 11 a 16 del cuaderno juzgado. 4 Cfr. Folios 26 a 28, ib.
2 Casación 54077
EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN
4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de julio posterior5 y el juicio oral se adelantó los días 18 de septiembre6 y 19 de noviembre7 de 2015 y, 25 de mayo8, 12 de septiembre9 y 21 de octubre de 201610, último en el que se anunció sentido absolutorio del fallo. Finalmente, el 8 de marzo de esa anualidad se profirió la sentencia11.
5. El 3 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación incoado por
la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de la víctima, revocó parcialmente la providencia de primer grado en el sentido de mantener la absolución por el punible de actos sexuales y condenó a EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo, imponiéndole la pena principal de 180 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta de prisión domiciliaria12.
6. La defensa recurrió en casación y la demanda correspondiente fue admitida por la Sala el 26 de noviembre de igual año13, proveído en el que convocó a audiencia de sustentación que se surtió el 11 de febrero de 201914. 5 Cfr. Folios 32 a 37, ib. 6 Cfr. Folio 43, ib. 7 Cfr. Folio 76, ib. 8 Cfr. Folio 114, ib. 9 Cfr. Folio 167, ib. 10 Cfr. Folio 170, ib. 11 Cfr. Folios 177 a 192, ib. 12 Cfr. Folios 235 a 243, ib. 13 Cfr. Folios 10 y 166 cuaderno de la Corte. 14 Cfr. Acta en folios 41 y 42, ib.
3 Casación 54077 EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa la violación directa de la
ley sustancial, ante la indebida aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, que consagra la presunción de inocencia e in dubio pro reo. En su sustentación, adujo que, frente a la supuesta agresión sexual acontecida el 31 de agosto de 2014, solo se cuenta con la versión de la víctima, en vista de que ninguno de los otros testigos percibió la escena, sumado a que en la prueba sexológica practicada a la niña no se evidenciaron rastros de violencia o penetración. Además, la muestra de fluidos tomada a sus prendas íntimas arrojó resultado negativo para semen. Señaló que, el Tribunal reconoció que los medios de convicción no permitían esclarecer lo realmente sucedido en esa oportunidad, dadas las evidentes posiciones contrapuestas respecto a la ocurrencia del ataque sexual. Resaltó que, la ofendida no logró establecer, con claridad, el lugar en el que fue ultrajada por el implicado, pues, en una ocasión, aludió a una cancha municipal y, en otras, indicó que ello acaeció en cercanías de una frutería. Lo propio ocurre con la madre de la afectada y los policías traídos al juicio, en la medida que hacen referencia a sitios diferentes. 4 Casación 54077 EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN Subrayó que su prohijado, el testigo de descargo y los uniformados sostuvieron que el aparente episodio sucedió en un polideportivo en el cual se encontraban más personas. En relación con el otro evento delictivo aducido por la niña, destacó que no existe certeza en torno a la fecha en que
aparentemente aconteció, ni se cuenta con algún elemento de juicio que respalde su dicho. Por el contrario, aseveró que tanto CECILIA JAIMES AGUILLÓN como FREDY HUMBERTO CRUZ PENA, al unísono, afirmaron que el encartado trabajaba de lunes a sábado, en jornada completa, de ahí la imposibilidad material de consumar el ataque atribuido. Solicitó se case la sentencia impugnada y se absuelva al incriminado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El defensor se ratificó en el cargo presentado en la demanda, consistente en la ausencia de aplicación del artículo 7° de la Ley 906 de 2044, ante la duda reinante en el proceso frente a la materialidad de las conductas punibles.
Luego de hacer un recuento fáctico y probatorio, aseguró que si bien el Tribunal reconoció que se presentaba incertidumbre, omitió aplicarla en favor de su defendido. Denotó que lo narrado por la víctima tuvo lugar en un espacio público en el que se hallaban otros ciudadanos que 5 Casación 54077 EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN no se percataron de alguna situación extraña, como tampoco lo percibieron los policías que transitaban por la zona. La tesis defensiva, en su parecer, se refuerza ante la ausencia de hallazgos de agresión sexual por parte de los expertos de medicina forense.
2. La Fiscalía, por su parte, solicitó no casar la
sentencia recurrida, afirmando que:
El Tribunal reseñó que al conocimiento de la actualización del hecho delictivo solo es posible arribar a través de los testimonios de los involucrados, toda vez que ese tipo de agresor siempre busca la clandestinidad. El ad quem indicó que no era posible acreditar o desvirtuar lo acontecido por medio de la declaración de terceros, razón por la cual analizó todas las pruebas en conjunto, y concluyó que el relato de la ofendida era creíble y coincidía con los demás medios de convicción. A pesar de que el recurrente plantea duda respecto al sitio en el que acaeció el suceso, del examen acucioso de las declaraciones de la víctima, su progenitora, los uniformados y AUGUSTO FLÓREZ GUALDRÓN es factible deducir que tuvieron ocurrencia en el parque municipal. La ausencia de signos de trauma o violación en la cavidad vaginal de la examinada dictaminados por el médico del Hospital San José no conlleva a admitir que no se 6 Casación 54077 EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN presentó acceso carnal con los dedos o parte del miembro viril del incriminado. Los testigos traídos por la defensa no especificaron, de manera contundente, que entre los meses de marzo y diciembre de 2014, el procesado no hubiera acudido al centro urbano de San Andrés –Santander-, por tanto, bien pudo acaecer que éste visitara dicha municipalidad un domingo, tal y como lo refirió la agredida al informar las circunstancias que rodearon el primer evento de violencia. Las profesionales de la salud que entrevistaron a la
menor concluyen que, pese a padecer de retardo mental no especificado, ella hizo un relato coherente del episodio, que al recordarlo le genera ansiedad.
3. La Procuradora Tercera Delegada solicitó no casar la sentencia recurrida, tras considerar que el cargo propuesto por el demandante no está llamado a prosperar.
Manifiesta que, para proferir la condena, la Magistratura se basó en las versiones de la afectada, su madre, los agentes del Estado y las expertas en psiquiatría y psicología forense, quienes dieron cuenta del contexto espacio-temporal en que trascurrieron los sucesos. Destaca que la ofendida no incurrió en contradicciones y, por el contrario, mantuvo el núcleo central de su relato en cuanto a los ataques de los cuales fue objeto, describiendo 7 Casación 54077 EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN de manera detallada la forma en que fue abordada y accedida por el enjuiciado.
CONSIDERACIONES
1. Garantía constitucional de doble conformidad En atención a que el inculpado fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Sala hará caso omiso a cuestiones de técnica propias del recurso de casación y resolverá de fondo sobre los temas objeto de disenso por el actor, para así garantizar, en esta sede, el derecho a la doble conformidad.
2. Los fallos de instancia Con el propósito de ilustrar la decisión, importa recordar lo sostenido por los jueces de conocimiento: 2.1. El a quo absolvió a EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN tras
advertir que no se alcanzó el grado de certeza necesario en punto de la materialidad de los hechos y de la responsabilidad el acusado. Ello porque -en su criteriola versión de M.F.O.P. no guarda relación con los demás testimonios traídos a juicio por la fiscalía. Resaltó que la niña «padeció desde el inicio de su infancia de abuso sexual por parte de un familiar, sin habérsele dado la relevancia que tal hecho implicaba en su vida», a lo cual deben sumarse ciertos aspectos omitidos por la fiscalía, como lo son, el 8 Casación 54077 EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN déficit cognitivo que padece, la disfuncionalidad de su núcleo familiar y la actitud violenta de su progenitora, debido a los vejámenes sexuales de los que también fue víctima en la niñez. Esas circunstancias, afirmó, pudieron incidir en la salud mental de la agredida. Adicionalmente, recalcó que, en el dictamen pericial no se evidenciaron rastros de violencia en la examinada así como las atestaciones de los policías frente a la inobservancia de actitudes sospechosas. 2.2. El Tribunal Superior, por su parte, revocó la anterior determinación y condenó a EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo, tras considerar que el juez singular se equivocó al desconocer el relato de la afectada, toda vez que los inconvenientes familiares y cognoscitivos que padecía no eran suficientes para descartar
sus precisas afirmaciones, las cuales fueron corroboradas por los restantes testigos de la fiscalía. En cuanto al sitio exacto donde acaeció la agresión, advirtió que la ultrajada y su madre aludieron a una frutería cercana a la cancha municipal. Por otra parte, descartó la versión de AUGUSTO FLÓREZ GUALDRÓN por cuanto no resulta lógico que ejecutara, al mismo tiempo, dos acciones diferentes, como son, adquirir bebidas alcohólicas mientras fumaba un cigarrillo y, observar permanentemente el actuar que desplegó el 9 Casación 54077 EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN procesado a cierta distancia. Igualmente, sostuvo que la falta de hallazgos de signos de violencia no bastaba para desechar el dicho de la niña. También encontró actualizado el otro episodio delictivo referido por la víctima, en la medida que su testimonio es consistente e hilvanado y no contiene incoherencias sustanciales que le resten poder suasorio.
3. Análisis del caso concreto Pese a que el demandante invoca la causal de violación directa de la ley sustancial, por inaplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, la sustentación de ese cargo se dirigió a refutar la apreciación probatoria del cuerpo colegiado, razón por la cual la Corte examinará la valoración del Tribunal. 3.1. Así pues, el defensor da a entender que la determinación adoptada en contra de su prohijado se fundamentó, exclusivamente, en el relato impreciso y escueto de la ofendida, comoquiera que ninguno de los elementos de
juicio practicados respalda sus afirmaciones. Asimismo, el demandante aseveró que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios del acusado, de CECILIA JAIMES AGUILLÓN y de FREDY HUMBERTO CRUZ PENA, con los cuales se probaría la imposibilidad material de que el encartado hubiera perpetrado el primer ataque anunciado por M.F.O.P. 10 Casación 54077 EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN 3.2. La Corte, tras examinar la providencia opugnada, observa que para otorgar credibilidad a la versión de la víctima el juez plural se apoyó en las atestaciones ofrecidas por LUZ MARINA ORDUZ PICO –progenitora-, TERESA PÉREZ OSORIO – médica forense–, ALBA ROCÍO MENESES LIZCANO –psicóloga forense–, y los uniformados ORLANDO LANDAZÁBAL y PEDRO FELIPE CRUZ. Al respecto, precisó: «La versión de la infante coincidió con cada una de las entrevistas y valoraciones psicológicas a las que acudió, en donde con un escenario diferente al que acontece en una diligencia judicial, expresó de manera pormenorizada los detalles del abuso al (sic) que había sido objeto, sin contradecirse frente a lo finalmente dicho en juicio oral, encontrando coincidencias en la razón del dicho. Además, el relato de las situaciones anteriores y posteriores que también descubrió la menor, se armoniza con el relato que sostuvieron LUZ MARINA ORDUZ, los miembros de la policía nacional (sic) ORLANDO LANDAZÁBAL y PEDRO FELIPE CRUZ, así como con lo
acentuado por AUGUSTO FLÓREZ GUALDRÓN, no concurriendo ninguna circunstancia o particular motivo que conlleve a descartar la versión total de la víctima, por ende refulge la credibilidad y veracidad en su decir»15. Conforme a ello, el fallador concluyó que las pruebas practicadas en juicio permitían arribar al conocimiento necesario respecto de la materialidad de las conductas acusadas y de la responsabilidad de EDGAR YOHANI PINTO
RINCÓN.
Esa declaración del juez de segundo grado encuentra sustento probatorio y se adecúa con la realidad que muestran los medios de convicción, como se verá. 15 Cfr. Folio 239 reverso cuaderno juzgado 11 Casación 54077 EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN 3.3. Para iniciar, la Sala estima necesario acotar que, contrario a la manifestado por el censor, no hay motivos para restar credibilidad a lo relatado por la niña, pues auscultada detenidamente su declaración, se observa que aquella fue clara, coherente, detallada y circunstanciada. Es que la afectada sostuvo en audiencia pública, que el 31 de agosto de 2014 se encontraba con su madre «vendiendo chuzos» y de pronto se acercó el implicado, quien «…me decía vamos, vamos, y yo seguía doblando servilletas y mi mamá decía no le ponga cuidado y yo le pedí permiso a mi mamá para ir al baño y mi mamá me dijo vaya al de un primo y yo fui y el pasa y me tapó la boca y me subía, me halaba, me tiraba, y me metió en un metedero de frutas»16
Aseveró que una vez allí, el sujeto procedió a taparle la boca y a meterle el dedo y el pene por la vagina; minutos después arribó la policía y, «él les dijo, ella es amiga mía…la policía lo encontró y él ahí salió corriendo»17. Recordó que, para el momento en el que llegaron los uniformados, EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN estaba escondido en el puesto de frutas y ella se hallaba sentada en unas gradas18. Más adelante, precisó que esa era la segunda vez que ese tipo de episodio se presentaba. Al respecto, manifestó que el primer ataque tuvo lugar en la vivienda de YOLIMA, hermana del victimario, quien aprovechó cuando ella se dirigía hacia el baño del predio, para abordarla y conducirla 16 Cfr. Minuto 40:30 audiencia del 19 de noviembre de 2015, audio 1 17 Cfr. Minuto 42:30 audiencia del 19 de noviembre de 2015, audio 1 18 Cfr. Minuto 11:40 audiencia del 19 de noviembre de 2015, audio 2 12 Casación 54077 EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN hasta una «pieza de juguetes» en donde la accedió carnalmente19. En igual sentido, LUZ MARINA ORDUZ PICO refiere que el 31 de agosto de 2014, mientras vendía «chuzos» en el parque del pueblo, aproximadamente a las 2:00 a.m. su hija se fue a orinar a la casa de un familiar y, tras percibir que no había regresado luego de 15 minutos, le solicitó al agente ORLANDO
LANDAZÁBAL que le ayudara a buscar a su hija20. Menciona que el policía ordenó a los auxiliares que la buscaran, quienes la encontraron al frente de la cancha municipal en compañía de EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN, lugar en el que «no se ve porque es un pedazo de pared sobresaliente porque está la entrada de la frutería y la pared sobresaliente, uno divinamente se mete ahí y nadie lo ve»21. Resalta que, unos minutos después la menor le narró lo que había sucedido con el agresor, en especial, que «le había metido el dedo y el pipi, que le tapaba la boca y la besaba»22, por lo cual fueron conducidas por el uniformado ORLANDO LANDAZÁBAL a valoración médica, en donde su descendiente, entre lágrimas, aseguró que ya había sido accedida carnalmente anteriormente por el encartado en la vivienda de YOLIMA, hermana de aquél23. 19 Cfr. Minuto 43:32 audiencia del 19 de noviembre de 2015, audio 1. 20 Cfr. Minuto 04:12 audiencia del 19 de noviembre de 2015, audio 3. 21 Cfr. Minuto 14:20, ib. 22 Cfr. Minuto 08:00 audiencia del 19 de noviembre de 2015, audio 3. 23 Cfr. Minuto 16:00, ib. 13 Casación 54077 EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN En este contexto, las ínfimas imprecisiones en las que pudo incurrir no desdibujan, como bien sostuvo el Tribunal, los aspectos centrales de los hechos, esto es, los vejámenes
sexuales ejecutados por EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN, sin que los detalles a que alude el recurrente alteren el ámbito situacional propio del punible objeto de acusación. Valga recordar que, en esta clase de testimonios, «…la narración de una víctima sobre hechos arrasadores como los investigados en este diligenciamiento, por regla general, resulta atropellada, desordenada, en ocasiones confusa y hasta increíble, con mayor razón si se trata de una niña, pero lo importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además de no corresponderse con el referido estado de certeza racional relativa, más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado…»24. Esa fue la apreciación del ad quem cuando señaló: «Así pues, contrario al juicio y criterio expuesto por el a-quo, para la Corporación el dicho de la menor M.F.O.P. resulta contundente, consistente y merecedor de credibilidad, siendo por más relevante al detallar la razón del dicho en que acaeció la agresión. Además, no concurre ninguna circunstancia que derive en su desacreditación pues no se vislumbraron motivos para concluir que hubiera mentido sobre aspectos fundamentales que ameritara descartar su credibilidad, ya que del mismo ni el de los demás medios de prueba, logró evidenciarse móvil alguno que denotara
el propósito de perjudicar al encartado con un relato falso o inverosímil»25. Repárese en que no son las meras palabras las que ofrecen síntomas de credibilidad, sino que debe acudirse a las expresiones del deponemte en el contexto de los hechos y el escenario donde rinde la versión, igualmente, debe 24 CSJ SP, 16 abr. 2015, rad. 43262 25 Cfr. Folio 238 cuaderno juzgado 14 Casación 54077 EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN contrastarse si, efectivamente, se trata de contradicciones relevantes, pues las simples omisiones o defectos en la memoria pueden generar variaciones comprensibles, pero no llevan a la mendacidad. Entonces, antes que reprochar el testimonio de la adolescente, ha de concluirse que merece plena verosimilitud por ser una narración circunstanciada y detallada, en tanto refleja datos objetivos que asienten considerar que es fruto de una experiencia realmente vivida. 3.4. Esta percepción judicial se ve robustecida al examinar la Corte las referencias que hicieron tanto LUZ MARINA ORDUZ PICO como TERESA PÉREZ OSORIO –psiquiatra forense del Instituto Nacional de Medicina Legal– respecto a la aflicción que padece M.F.O.P. En efecto, las deponentes señalaron que la niña se mostraba retraída, irritable y violenta, lo que admite afirmar que se sentía afectada por lo sucedido, tanto así que, según la perito, la examinada «eliminaba gases involuntariamente del susto del tener que recordar los hechos… había ansiedad y a veces llanto»26. Estas últimas
alteraciones también estuvieron presentes en el momento en que relató los hechos en el juicio oral, pues se le notó acongojada y dolida. De igual forma, la profesional de la salud recalcó que aunque la examinada presenta un retardo mental no 26 Minuto 16:56 audiencia del 25 de mayo de 2016. 15 Casación 54077 EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN especificado, su relato fue coherente, consistente interna y externamente y con respaldo afectivo de ansiedad. Esta opinión pericial, distinto a lo considerado por el jurista, se constituye en una fuente de conocimiento directa, debido a que representa, en tanto hecho indicador, la impresión diagnóstica de la médica frente a los síntomas clínicos exhibidos por la menor en la valoración forense correspondiente, la cual se ciñó a los protocolos fijados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales están dotados de la cientificidad requerida, en la medida que, se trata de un conocimiento controlado por la experiencia. 3.5. Por otra parte, el recurrente en el desarrollo de la sustentación cuestionó que, en el examen médico practicado a la niña en el Hospital San José, no se evidenciaron rastros de violencia o penetración, prueba que, en su parecer, es la única válida para acreditar el acceso carnal; motivo por el cual, en ese aspecto, la condena se habría fundado en medios de conocimiento carentes de tal idoneidad demostrativa. En efecto, la Sala observa que las partes estipularon el hecho de que la menor fue examinada el 31 de agosto de 2014 en el Hospital San José27, para lo cual se aportó la historia
clínica respectiva, acompañada del informe rendido por el médico FREDDY M. QUINTERO consistente en una valoración sexológica de M.F.O.P.28, en la que se determinó: «No se observan 27 Como estipulación n.° 1 se dio por probado que M.F.O.P. fue valorada el día de los hechos en el Hospital San José de San Andrés -Santander-, sin embargo, el médico que realizó el examen físico no fue traído al juicio para aclarar el contenido del dictamen. 28 Cfr. Folio 69 cuaderno juzgado 16 Casación 54077 EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN signos de trauma ni forcejeo, ropa en adecuado estado, sin manchas, no había presencia de lesiones en labios mayores ni menores, se evidencia himen perforado sin signos de desgarro, en especuloscopia, se evidencia secreción blanquecina de la cual se toma muestra». Cabe destacar que, si bien, el dictamen sexológico realizado a la agredida no arrojó evidencias claras de violencia sexual, esto no descarta la materialización del hecho narrado por la niña, pues, al margen, de no haberse hallado huellas de desgarro o lesiones en la zona genital, el profesional de la salud que la examinó -pero no fue escuchado en juicioindicó en la experticia que la examinada presentaba himen perforado, el cual puede o no provenir de una penetración y, además, tenía rastros de líquido blanquecino en su cavidad vaginal, respecto del cual no se acreditaron sus características u origen. Aquí, es oportuno llamar la atención de la fiscalía dado
que, por incuria e inoperancia, se abstuvo de practicar el testimonio del Doctor FREDDY M. QUINTERO, con quien había podido establecer, posiblemente, si la menor contaba para el momento de la valoración, con rasgos notorios de abuso sexual. Asimismo, la delegada del ente acusador omitió realizar las tareas necesarias para obtener y aportar los resultados de las muestras tomadas a la secreción ya mencionada. En ese orden, encuentra la Corte que el dictamen sexológico no contribuye al tema de prueba ni tampoco apoya la inexistencia de los hechos como lo pretende la defensa. En últimas, la prueba en cuestión tiene un valor neutro frente el 17 Casación 54077 EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN objeto del proceso, pues no permite afirmar ni desvirtuar la responsabilidad penal de EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN. Al margen de lo anterior, vale anotar, que –contrario a lo referido por el abogado– en nuestro ordenamiento jurídico, no existe tarifa legal probatoria, a través de la cual el legislador privilegie o exija un medio de prueba determinado para demostrar la ocurrencia de una agresión sexual, así, no es indispensable la inclusión de algún documento que certifique hallazgos físicos en los genitales de la víctima. En esa medida, la acreditación del escenario planteado por la persona perjudicada puede realizarse a través de cualquier medio de conocimiento lícito, como lo es la prueba testimonial, tal como acontece en el caso concreto. 3.6. Ahora, para la Corte es oportuno destacar, como
dijo la defensa, que, a diferencia del segundo evento respecto del cual varios testimonios practicados en audiencia dieron cuenta de la presencia del agresor y la ofendida en el lugar de los sucesos, la materialización del primer incidente se circunscribe a la versión ofrecida por la niña, tras no contarse con otros testigos directos. Sin embargo, ello es insuficiente para deducir que la agresión no ocurrió o que la niña mintió, por el contrario, el contexto de los hechos deja entrever que ésta expuso lo que había pasado a las expertas que la valoraron, a la progenitora y luego, en el juicio oral. Debe recordarse que, con frecuencia, los delitos sexuales se realizan en entornos de clandestinidad e intimidad, dado que el infractor propende por actuar cuando 18 Casación 54077 EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN no hay testigos o mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento, es decir, busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos. Esto conlleva a que, por lo general, solo la víctima puede dar a conocer lo que sucedió puesto que el violador rodea su actuación de circunstancias favorables para la impunidad. En el caso de la especie, el material probatorio incorporado, al igual que sostuvo el ad quem, da cuenta de la forma en que el procesado invadió la sexualidad de M.F.O.P., en particular, el testimonio de la propia agredida quien de manera coherente y descriptiva relata el episodio que padeció. Mientras tanto, dicho suceso delictivo no aparece desvirtuado por ningún medio de prueba, pues, como se expondrá en el acápite 3.8., los testigos traídos por la defensa
no tienen la capacidad suasoria necesaria para descartar la posibilidad de que el incriminado hubiera asistido, en alguna oportunidad, a la vivienda referida por la víctima. Así pues, no hay razones para desconocer lo dicho por la afectada, pues las dudas que construye el defensor, además de no encontrar soporte en las pruebas allegadas en realidad proyectan una mirada parcial, interesada y aislada de los hechos más no a una seria crítica del testimonio. 3.7. Por otro lado, el libelista aseveró que no existe certeza respecto al lugar en el que, aparentemente, la niña fue violentada por su prohijado el 31 de agosto de 2014, por 19 Casación 54077 EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN cuanto ella indicó, en la valoración médica realizada en el Hospital San José que fue abordada en la cancha municipal, en tanto que en la entrevista efectuada por la psicóloga ALBA ROCÍO MENESES LÍZCANO mencionó que el ataque acaeció en el parque y, finalmente, ante las expertas TERESA PÉREZ OSORIO y LISBETH ANDREA ANDAZABAL ORTIZ, al igual que, en el juicio oral, afirmó que la embestida ocurrió en un «metedero de frutas». A lo que se suma que, los policías que presenciaron parte de la escena no mencionaron un local de venta de frutas. El juez plural, por su parte, consideró que ese era un aspecto que no concitaba controversia, comoquiera que «…del testimonio rendido por LUZ MARINA ORDUZ, se corroboró que el “metedero de frutas” al que hace relación la menor “es al frente
de la cancha municipal y no se ve porque es un pedazo de pared sobresaliente, puede ser sobresaliente o si, porque está la entrada de la frutería y la pared es sobresaliente” teniéndose así un relato que coincide con las especificaciones del lugar donde el encartado se dirigió a miccionar.» 29 Pues bien, teniendo en cuenta que el reproche del censor se fundamenta en las supuestas discrepancias en las que incurrió la afectada en sus diferentes declaraciones, la Sala estima oportuno recordar que, conforme a la postura jurisprudencial que actualmente gobierna, las versiones previas de los menores de edad solo podrán ser apreciadas cuando el testigo que comparece al juicio: (i) se encuentre en una circunstancia de indisponibilidad relativa o, (ii) se retracte de lo narrado anteriormente o modifique sustancialmente su dicho. 29 Cfr. Folio 239 reverso cuaderno juzgado. 20 Casación 54077 EDGAR YOHANI PINTO RINCÓN Frente al primer tópico, la Corte señaló en un reciente pronunciamiento que «[…]solo, excepcionalmente, en el supuesto de un menor víctima de un delito de carácter sexual que comparece al juicio y no es capaz de absolver con suficiencia el interrogatorio cruzado, dada su menguada edad, los resultados positivos de sanación terapéutica, o circunstancias similares -fundadas y e
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