CSJ - SP9940(20-09-2000))
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP9940(20-09-2000))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA i ¡I.urrç) g c!1icOt1it(cid:9) )L NI)(cid:9) qirl(cid:9) p()fufl le: Dr. í':TNjNr)(:) E. .\í[C)!..[[)/ /\ Proha(io acla ro 1
Santa f: :e de íogol, F:).:., vf'int:e (70) de septierribre de dos, mil 11 ..,.4 II -s Decide Li Coíi:e (I F(:,dIIiH() (:XIt()i(1IiIiiI() de(cid:9) «nl Il(cid:9) iF'tI( il O conl:ra la sentencia mediant:e la cual uf Tribunl itipeiior (le Uarnnquilla revocó la aholutoria del Juzgado ct:o Penal del CircuiI:o(cid:9) para en imi li.14flr tondti ii(cid:9) d .11ditc) Miii 1 €l() VilL-ilh1i, Melquide Gutiérrez Cabrera y Ratael flovea Gómez, a la pena pri MCI pal privativa de la 1 iherlad de once ( 1. 1.) años y cuJal ro (i ) ii'ts de prisión, y a la accesoria Si interdicción de derechos y l:IIriçi()flpr pi'ihlicas por el t(,rmino de die' (1 ( )) años, como s)C)flalileS del delilo de lIW'I'Ij(j(Jj() 'l c1.j() 1... 11i1 11:11 NOS ' g& Ui (cid:9) 'rII;lv ar .pr uiw i(cid:9) s I•i •r .Pn .r &r .: _ (cid:9) ' 1
Sergio, :JirrurI(z Gtieria, Li ri c:Iue del :t) (le ri vietrifire de €JIIi(íl 1992, conducía el bus (le placas TQ.J -163 por la ca rrerd (C dOM callo 26 de la ciudad de Barranquilla, tiie interceptado por varios hornbreF3 qi ile, 'es, Prel:end iendo deiqwjado d. l dimam q~ liolia hi, lo atacaron e hirieron gravemente con arma de Uuejo, hacióridofe r.erder el control del vehículo y estrellarse con la residencia REPUBLICA DE COLOMBIA NÚrne?rc 9.110 7 (cid:9) II» te SÇ4,u ¿e(cid:9) te& kAF.F::.[1 OVE.A GOtvIEZ demarcada con el número 6C06. Horas más tarde falleció en las instalaciones del Seguro Social, a donde fue llevado para que le [.)reataran atención rn(c:lica. Con fundamento en la denuncia que formulara la hermana de la víctima, y las versiones libres y espontáneas rendidas en las instalaciones de la policía judicial por parte de los capturados Melquides Alfonso Gutiórrez Cabrera y Jairo Luis Martelo Villalba, el Fiscal Primero de la Unidad Especializada en Delitos contra la Vida de la ciudad de Barranquilla decretó la apertura de investigación, vinculó mediante diligencia de indagatoria a los sindicados, y les resolvió situación jurídica profiriendo en su(cid:9) medida de aseguramiento de detención preventiva. Clausurado el ciclo instructivo, el 25 de marzo de 1.093 (f. 201) el
mismo funcionario calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación contra los prerionibrados, como coautores responsables del punible de homicidio del que resultó víctima Sergio ]imónez Guerra. Rituada la audiencia pública, y teniendo por insatisfechos los presupuestos probatorios del artículo 247 (Jet Código de Procedimiento Penal, el Juzgado Sexto del Circuito de Barranquilla, a donde correspondieron las diligencias por reparto, dictó sentencia absolutoria en lavor de Jairo Luis Martelo Villalba, Melquides
Alfonso Gut: iórrez Cabrera y Rafael Bovea Gómez.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por considerarque existía certeza acerca (le la 1:alk) responsabilidad de los prenombrados, revocó el absolutorio y en su lugar los condenó a la pena principal privativa de la libertad, de once (11) años y cuatro (4) meses de prisión, y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el tórmnino de diez (10) años, 7 REPUBLICA DE COLOMBIA 'C:¼\\\ NúrrErn Ü.Q4Ü RAFAE\ovEA GOMEZ corno coautores del delito de homicidio. 3 ÍA [)[MIkIU)A Al a rnpa ro de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado Rafael Bovea Gómez solicita casar la sentencia irripi.ignada por vía extraor(Jinaria, y, en
consecuencia, absolver de los cargos imputados en el pliego enjuiciatorio. Bajo el epígrafe "violación directa de la ley", el actor considera que las versiones libres y espontáneas (:le los señores Allbriso Gutiérrez Cabrera y Jairo Mart:elo Villalba recibidas en las instalaciones de la Policía Judicial no son válidas, por haberse practicado en luuggaarrddiiffeerreenntete, a aquel donde tuvieron ocurrencia los hechos, ni existir providencia previa. "La flagrancia -agregó-, no es el único elemento o condición legal para que las pruebas practicadas por iniciativa propia por parte de la policía judicial sean válidas, sino que deben realizarse en el lugar (le los hechos", según las voces del artículo 312 del Código de Procedimiento Penal. Consideró que el Tribunal, al otorgar validez a las referidas versiones construyó el fallo condenatorio COfl claro desconocimiento de los artículos 246, 247 y 314 ejusdern, que consagran, respectivamente, la necesidad de la prueba, los presupuestos probatorios para proferir fallo de condena, y el acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales en las pruebas que practique la policía judicial. Agregó que al desestimar esas dos versiones -las que habrían sido "arrancadas por la fuerza de la tortura"-, las pruebas restantes "dejan dudas" y renace fortalecida la t:esis del fallador de primera instancia, pues "sin ellas no se puede edilcar una sentencia 3
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condenatoria contra mi representado, máxime que no resultaría probado que entre éste y los restantes implicados existía un concierto previo para realizar el hecho. Finalmente consideró la sentencia "violatoria de una norma de derecho sustancial en la modalidad denominada por ERROR DE DERECHO". Sustentó su reproche en el otorgamiento de validez, por parte del fallador, a un medio de prueba irregularmente aportado al proceso.
4. EL.. CONCEPTO DEL MffiIST[UIEO PUBLICO En su concepto el Procurador Delegado critica la demanda por exhibir errores técnicos, toda vez que "enuncia la causal primera de casación, que corresponde a la violación de la ley sustancial (por vía directa) pero supone violadas disposiciones puramente procesales".
Es así como cuestiona la formulación del ataque por la vía directa y el simultáneo reproche a los fundamentos fácticos de la sentencia y al valor probatorio otorgado por el fallador a los ditererit:es medios de convicción, pues en t:ral:ánciose de ese tipo de censura, debe partirse de aceptar los hechos declarados probados en el fallo, y el mérito persuasivo otorgado a los medios de convicción. De esta errónea orientación del cargo por el casa cionisl:a, deduce su desviación "hacia el ámbito de la violación indirecta, en donde sí es factible impugnar el régimen probatorio del proceso", entremezclando de esta manera, las dos vías que existen para denunciar la violación de la ley sustancial. Sin embargo, analizando la demaridzi desde la perspectiva de la violación indirecta por errores probatorios, precisa la omisión poorrrpiaarrttee del impugnante, de aducir en concreto alguno de los yerros en 4 REPUBLICA DE COLOMBIA w r' cL, urnrn 9.940 'te(cid:9) ¿ A4~t,tz RAFAL lEA GOMEZ que puede incurrir el juzgador al apreciar la prueba (preterición, suposición, o tergiversación), puesto que sólo se cuestiona la competencia de la policía judicial para recaudar pruebas en lugar distinto al (le ocurrencia de los hechos, cuando de flagrancia se trata (art. 312 del Código de Procedimiento Penal). Además, considera que el actor censura la credibilidad que ofrecen algunas pruebas, con lo cual invade la facultad de ponderar el mérito probatorio de cada medio, atribuida al funcionario judicial, en cuyo ejercicio los sujetos procesales no Pueden prreetteennddeerrddeedduucciri r yerro alguno, en tanto se respeten los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estima que el reci.irrente, lejos de discutir la validez Formal de las pruebas (las versiones libres y espontáneas en que se confiesa el delito), lo que cuestiona es su práctica "EN LUGARES [)IFERENTES" al del hecho, crítica que considera exagerada, por no tener en cuenta que uno de los imputados resultó herido y debió ser llevado a un centro hospitalario y luego a la sede (le la policía judicial, donde finalmente rindió la versión cuya legalidad ahora se cuestiona Al amparo de esas r.)rernisas, sugiere a la Sala no casar el fallo
recurrido. cosll)[kAcI(:H[s F)[ Uk COití[. . Antes que la ilógica yuxtaposición de cargos excluyentes, que el Procurador Delegado destaca corno primordial fundamento para desechar por ant:itócnico el reproche formulado contra la sentencia bajo el enunciado "violación directa de la ley sustancial", lo que se evidencia del contexto del libelo ameritado es un lapsus por parte M recurrente, quien no obstante la premisa de la cual parte, en el 5
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Número üiü 7(cid:9) 11 Ørema ¿e RAF`A)E1\ 11úV E4, GOMEZ 2(cid:9) desarrollo argumentativo orienta sus consideraciones a denunciar la vioIidón indirecta por falso juicio de UeqaIidid. Así lo reconoce el propio agente del Ministerio Público en la parte final de su concepto, cuando admite que "en realidad sus argumentos apuntan a la vía indirecta". Bajo esa orientación de la censura, la Delegada echa de menos, en el desarrollo del cargo, la demostración por parte del impugnante de cualquiera de los posibles yerros correspondientes a la ponderación de las pruebas por el juzgador, inadvirtiendo en su concepto, que la alegación de la incompetencia de la policía judicial para practicar pruebas en lugar distinto al de ocurrencia de los hechos -cuando de flagrancia se trata-, entraña el reproche a la eficacia legal del medio (le convicción (error de derecho por falso juicio de legalidad) y no a la realidad de facto que el mismo recoge (error de hecho).
ara que pueda ser considerado el reparo formulado en casación con fundamento en el error de derecho por falso juicio de legalidad, la Corte ha precisado la necesidad de señalar, además de las normas cuya transgresión implicó la ilegalidad de la pruebaviolación medio-, las normas sustanciales indirectamente violadas, por aplicación indebida o falta de aplicación -violación fin-. Si bien el casacionista incumple esta última exigencia, pues sólo precisa las normas medio de caráct::er probatorio presunt:arnente transgredidas, al recibirse por parte de la policía judicial las versiones libres y espontáneas de los imputados quia admitieron la comisión del hecho, del contexto del libelo se establece la norma sustancial que habría resultado indebidamente aplicada: el artículo 323 del Código Penal, que recoge el injusto típico por el cual se profirió fallo condenatorio. Por corresponder el falso juicio (le legalidad a una afrenta al método legal de formación y aducción de las pruebas, el reproche que en tal REPUBLICA DE COLOMBIA '1» ,Ca (cid:9) 1 •i Número 9,9411 2_ (cid:9) sr(cid:9) FAFA.(cid:9) ')VEA GOMEZ de sentido se formule debe estar enmarcado en una proposición lógicojurídica, donde se individualice la prueba desestimada por el juzgador no empece su legal aducción, o la ¡legalmente incorporada en que se Uundarnent:ó el fallo, precisando la formalidad omitida y la norrria que consagra tal exigencia, y demostrando, claro está, que la
prueba cuestionada no reúne las condiciones mínimas de validez echadas de menos en el desarrollo del cargo. Satisfechas tales exigencias, es carga para el actor emprender la demostración de la trascendencia del yerro en la modificación tanto M supuesto fáctico corno de la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende el análisis integral del nuevo acervo probatorio -con exclusión de las pruebas ¡legal mente allegadas-, para justificar así el proferirnient:o del fallo de sustitución de aquel cuya doble presunción de acierto y legalidad resultó en esta forma desvirtuada Distante de satisfacer las referidas exigencias, establecidas por la jurisprudencia como los mínimos requerimientos técnicos para la consideración del cargo formulado por esta modalidad de violación indirecta de la ley por error de derecho, el casacionista aduce pero no demuestra la supuesta ilegalidad de las versiones "arrancadas por fuerza de la torl:u.ira" en las instalaciones ('le la policía judicial y no "en el lugar de los hechos", a los senl:enciados. A la precariedad en la dernostracióri del cargo -razón suficiente para declarar la improcedencia de la impugnación-, ha de surnarse el carácter infundado de la ilegalidad atribuida a las versiones libres de los procesados Melquides Alfonso Gutiérrez Cabrera y .Jairo Luis Martelo Villalba, por haber sido recibidas en las instiIaciories de la policía judicial de Barranquilla y no "en el lugar de los hechos". De conformidad con el artículo 3:12 del Código de Procedimiento Penal, "En los casos de flagrancia y en el lugar (le los hechos, los
7 (cid:9)(cid:9) REPUBUCA DE COLOMBIA 'Cai(cid:9) Número 9.940 RAFA.(cid:9) VEA GOMF7 servidores públicos que ejerzan funciones de noticia judicial podrán ordenar y practicar pruebas sin que se requiera providencia previa". La facultad-deber atribuida poresta norma a los servidores públicos que de conformidad con el artículo 31.0 ejusdem ejerzan en forma permanente o transitoria funciones de policía judicial, para, "motu propria", practicar pruebas, no es ilimitada y se halla sometida a idóneos mecanismos de control, pues en primer lugar, al estar referida a "los casos de flagrancia", su ámbito de aplicación se restringe al aseguramiento y recolección de aquellos medios de convicción urgentes o de inconveniente aplazamiento, que, en el marco de la inmediatez que caracteriza la aludida actividad, resultan de innegable importancia para establecery comunicar a la autoridad judicial competente la comisión de un hecho punible, y asegurar el effit0 de la correspondiente investigación. A la limitación temporal que por la situación de flagrancia resulta connatural a la investigación previa realizada a propia iniciativa poorrllaa policía judicial, ha de sumarse la imposibilidad de extender tal facultad más allá del momento de la aprehensión del conocimiento de los hechos por parte del funcionario instructor, pues de conformidad con el artículo 3:13 ejusderri, "iniciada la instrucción la policía judicial sólo actuará por orden del Fiscal". Esas pruebas y actuaciones que por comisión o sin orden judicial previa realice la policía judicial, "deberán ser efectuadas con
acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales"; y en ejercicio de tal actividad se reconoce a los intervinientes "las mismas facultades y derechos" que ante los funcionarios judiciales otorga (a ley a los sujetos procesales (art. 314 ejusdem). Tal exigencia apareja además el deber de dar aviso en la primera hora hábil del día siguiente a aquel en que se iniciaron las pesquisas, a la unidad de fiscalía correspondiente "para que asti ma 8 REPUBLICA DE COLOMBIA \(cid:9) Número g.giü RAFAi(cid:9) )VEA GOMEZ el control y dirección de la investigación rwevia", y al Agente del Ministerio Público para que, si es el caso, intervenga y ejerza los controles pertinentes (art. 315 eiisdem). De todas formas, recuérdese que quienes cumplen funciones de policía judicial están obligados por mandato legal (art. 316) a rendir, mediante certificación jurada, oportunos y completos informes de fa actividad realizada, con el inaplazable deber de entregar las diligencias a la Unidad de Fiscalía que corresponda, "cuando exista rnórit:c) para vincular a una persona", o antes, si la autoridad judicial así lo requiere. El alcance de la expresión "e)7 el luqr de los hechos", con que el citado artículo 312 del Código de Procedimiento Penal restringe esa excepcional y reglada facultad de practicar pruebas por parte de la policía judicial sin control jurisdiccional previo, debe establecerse, para cada caso concreto, a partir del análisis y la razonable ponderación "ex post" de las especiales circunstancias del acontecer
fáctico, sin pretender fijar criterios absolutos e infranqueables fuera de las posibilidades permitidas por la norrna que desconozcan el dinamismo propio del concepto de "flagrancia" -el cual excluye la concepción sincrónica o estática del comportamiento humano-, y la no esporádica complejidad para establecer con precisión el lugar exacto de ocurrencia de ciertos delitos.
Oportuno resulta advert: ir, en este orden de ideas, que el ejercicio esencial de las facultades de la policía judicial se da en situación de flagrancia, cuando debe asegurar aquellos medios de prueba que conduzcan a la futura verificación (le los hechos y determinación de la responsabilidad de los autores y partícipes, por lo que resulta desacertado pret:ender fijar el ámbito espacial y la validez de su actuación con independencia de las circunstancias modales y temporales concurrent:es.
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RAFAEL i "-AA GOMEZ Fue dentro de ese concepto del lugar de los hechos, fijado en referencia a la irirnediatez y oficiosidad que caracteriza la actuación de la policía judicial en situación de flagrancia, y en el marco de los controles legales a que se ha hecho referencia, que se recepcionaron las versiones libres y espontáneas de los capturados Melquides Alfonso Gutiérrez Cabrera y .Jairo Luis Mart:elo Villalba. Al amparo de esas circunstancias que enmarcaron la comisión de los hechos, en los que además de la vícl:irria resultó lesionado uno de los imputados que debió ser trasladado inmediatamente a un centro
hospitalario para que le prodigaran la atención médica necesaria, entraña cabal despropósito exigir la recepción (le su versión en la escena del crimen, pues fue en desarrollo de esa secuencia fácticala cual integra un contextoque se estableció el origen (le la herida que presentaba Jairo Luis Martelo Villalba, de quien inicialmente se desconocía si era uno de los agresores o uno de los pasajeros del bus hasta que voluntariamente, en las instalaciones del Seguro Social informó ser el autor de los disparos, y señaló a sus compañeros de ilicitud, Procediéndose a su aprehensión (fIs. 65 y SS. c.o.). Ahora bien, observa la Sala que no obstante haber referido los capturados que los disparos fueron efectuados porque Sergio Jiménez Guerra se resistió a entregar el (linero f.JIIC portaba, la investigación se orientó exclusivamnent:e al esclarecimiento del delito de homicidio, sin que la Fiscalía ni los juzgadores de instancia se ocuparan del atentado imperfecto contra el patrimonio económico, por lo que se ordenará la expedición de copia de las piezas procesales pertinentes con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla. Demostradas como se hallan las flencias argumentativas de la impugnación extraordinaria y la carencia (le fundamento en la formulación del reproche,. la Sala declarará la improsperidad del 10 REPUBLICA DE COLOMBIA1(cid:9) rrero 9.40 ¿e RAFAEL GOMEZ cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, fl[SU [LV[
1. NO CASAR la sentencia ameritada.
2. ORDENAR la expedición de copia de las piezas procesales pertinentes con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla y para los fines indicados en la parte inotiva de esta providencia.
Ctrnplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO j(fl1
FER ANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RGE F. COR .. OUA POVEDA
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ARGOTE JORGE ANIBAL 1OMEZ GALLEGO
MARIO MAN-1-11 LA NOUGIJES (lARIOS E. MÍ JI) ESCOBAR
1.1 REPUBLICA DE COLOMBIA , c a s, úrnero .940 2(cid:9) 111,1 e S€ena ¿ RAJAE EA GOMEZ c czr 1
ALVARO ORLA O- - --:REZ PINZON(cid:9) NELSON E PENILLA P1N.ELLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaría 12