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CSJ - SP9950(22-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP9950(22-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

IA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS

AprobadoActallo.162 Bogotá, D C veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001) Conoce la Corte de recurso de casación interpuesto contra la sentencia emanada el 16 de junio de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial (le Bogotá, D C,, en la que, con modificación a la de primera instancia se condena a LEONARDO CORREDOR GOMEZ a la pena principal de veinticinco años de prisión y a la accesoria correspondiente, en calidad de autor i esponsable del delito de homicidio consumado en la persona de Angel Augusto Méndez Sánchez. diagonal 61 con carrera 20-A, Barrio San Francisco Sur de esta ciudad de v (cid:9) í4 Bogotá, D.C., se presentó un altercado entre el conductor de una vdlqueta, de nombre Angel Augústo Méndez, y el de una motocicleta, a consecuencia de! cual este, que posteriormente fue identificado corno LEONARDO CORREDOR GOM1Z, Agente de la Policia Nacional, para dicha fecha cii franquicia, desenfundo un arma de fuego que portaba y disparo contra aquel, ocasionándole heridas que horas mas tarde determinaron su deéeso El sindicado fue vinculado a la investigación mediante indagatoria y al calificarse el mérito sumarial, se le llamo a juicio por homicidio simple El 17 de septiembre de. 1923 :(cs) , la Fiscalía Delegada ante el Tribuna confirmo la resolución de acusacion de primera instancia (fis 177 y pp1.'). Por el mismo hecho Punible. fue condenado por el Juzgado 37 Penal del

Circuito de Bógota'D C, (fis 377-388 y cd pp1 1), en sentencia que conocida por apelación, el ITríbunal Superior del Distrito Judicial modifico en ló relacionado con la pena accesoria y con el plazo para el paga de la mdeinnización (fis 24-37 cd 'ir), mediant 'el fallo que ha sido recurrido extraordinariamente por el procesado. LA DEMANDA Dos cargos formula el recurrente c9ntra la sentencia recurrida, ambos dentro de laprimera causal, primero y segundo cuerpo, respectivamente Primer Cargo: "Acuso la sentencia por infracción directa del artículo 325 dei C.P. Esta infracción determino la aplicación indebida del ait(ciilo 323 del G.1?en relación con los artículos 4y 29 de la C.N., y los c ¡'culo 3,. 6, 8, 12, 20, 38, 61 y, 64nurn.1 del C.P. ". En desarrollo del planteamiento manifiesta su incónfbrmidad :porque realizar la adecuación típica de la conducta el fallador determinó que trtaba de homicidio, simple e impuso como sancióii lá prevista e1 dé 993. Luego, tras advertir, que 'ano hay lugar a controversia J&tica" y relacionar 1 hechos en que dicen estar acordes el fallador y "las partes", esto es, que en . fecha de los hechos el occiso recibió el impacto (le un proyectil de arma de fuego y que lieridofue llevado al hospital del brrio Meissen y después al (le la }-iortúa donde fall&Ló, considera que' el en&iadraniiento típico debió corresponder, al, homicidio preterintencional y, como el fribuhal así no lo

calificó, incurrió en aplicación indebida del artículo 323 del C.P. "en ¡eíación con lo. art (culos. 3 6, 12, 38, 6I.y 64 num. 1 ' , cii virtud de "laignorancia la disposición contenida `en` 'el artículo 325 del C.P. ' y "contra/ando en cuanto, a punihilidad, lo dispuesto poi el pi de Javoi ahilidaci de pJ iflCilO tratan las constitucionales de los artículos 4 y 29 (le la cürta y el flOI?flS artículo 80 del Cóligo PnaI".(cid:9) 4.! Luego de discurrir reiteradamente n torno a las aserciones precedente's y sobre los criterios para la fijación de la pena, dice que de no haberse incurrido, en ese error, el Tribunal habna reconocido la diminuente propia del homicidio pretei intencional y en consecuencia, solicita a la Corte aplicar dicha isminución al resolver el recurso extraordinario. :Segundo Cargo: Casa(cid:9) No.9950 Leo,íai-dsCVrredorG 4 Denuncia la sentencia por ser violatoha, en forma indirecta, pr aplicación indebid, de los artículos 4, 13 y 29 de la C N y de los 3, 6, 8, 12 y 20 de C.P., antenor, en coicordancia con los 38, 61, 64-1 y,323 de la misma obra, a causa d la infracción de los artículos 249, 274, 277 278, 294 369 y 445 de C de P.P., por entonces vigente "lo que llevo a errores ostensibles de hecho

(cid:9) 1 reciación de lak pruebas ". Explica que la sentencia "sé limito' a hacer una muy mediocre reproducciót smntetica de las declaraciones de Jorge Edgar Beltran Ramos y Fredy Alonso Vargas" y de las reflexiones de la Fiscalía como a lanzar afirmaciones huérfanas de prueba, al etremó de llegar a imaginar que el procesado ."nójuç registrddo minuciosamente o tuvo tiempo de desaparecer el arma Ademas, dice, "el Tribunal aprecló de manera errada e mncomplta' ¡ testimonios, ref c/(cid:9) (cid:9) la 19 d& C .24

P. P. y consideró, sin ser, cierto, que fr) dili'encá dé econocimiento fotográfico del implicado había reuÑido las exigencias del debido, proces que garantiza el artículo 29 de la CaY., i del artículo 369 del C. de P. 1'. para su validez y, qué elácusádo había sidó plenamente icknlificado' Tambien el Tnbunal erró en la inferencia de la subjetividad del delUo porque "sin obrar prueba en la actuación procesal, no puede presumirse concluyendo que el homicidio fue voluntario e intencional y que no hay duda sobre su responsabilidad penal" Explicando en qué çonsistió' ¿1 error en la evaluación de los dos mncionadós testimonios transcribe aparte del primero y concluye que hubo provqcación por parte del occiso en el cruce de palabras con el motociclista acusado ) que de la actitud de éste s& produjo un doble resultado, como fue, primero las

Cas No.995Ó Leonard rredor G. 7(cid:9) (2(cid:9) Hj

O/ (cid:9) Wfl ; lesiones al conductcr de la volqtieta y desMes su deceso tras ser llevado a do centros hospitalarios Agrega que por "ignorancia de la dispsicioi contenida en el artículo 325 del C.P. " el Tnbupal 'creyó" que el acusado obro con la inteucion de matar y que "distorsionó el sentido del testimonio de Fredy Alonso Vargas y le hizo producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto ", dejando de apreciar "(cid:9) la conducta, voluntad o culpabilidad del encausado, que no fue otra que preterintencional y es que el occiso fue la persona que in/ció lb interlocución ofensiva con el encausado y éste pensó que ni siquiera lo había herido... ". Afiade que el Tbunl déjó de apreciar las pruebas obrante sobre la ho aproximada del decesos la ausencia de antecedentes penales y disciplinarios del acusado dice(cid:9) cotejándo esa situación cn la errada apreciaciond 'y'1 reconocimiento fotográfico y los testimonios antes referidos, las inferencias ti del fallador resultaroi erradas y determinaron la equivocada decisión en la sentencia. Explicando la trascendencia del error asevera que si el Tribunai iq hubiera ncurrido en los, errore&' ahididos,.i, "hubiera bo0clúido. stcmco ebidamente acreditada la conducta prelerintencional del acusa su bucn omportamiento anterior, era acreedor a la disminución le la: pena c bsolución de perjWçios

c?2 : EL MINISTERIO PUBLICO En la ópinióni ,ddll,seiftoi Prócradoi Segundo,. Delégado en., lo., Penal, e casaciomsta es claroten la escogencia de los senderos de la impugnación, pero desafortunado en su desarrollo p r no guardar la armonía lógica yjuridica que o demand'a la vía seleccionada lo cual le permite vislumbrar el fracaso irnpuguorio.1 Destaca como, advirtiendo el cnsor la aceptacióti d Ms hechos objetivos il~, 11 como presupuesto de la transgresión legal que aduce, ello no pasó de. set.uii lacónico enunciado incaai de mostrar el verdadero sentido de la censura: Lh formulación del cargo. carece de desarrollo, no determina los elementos : básicos del reproche no' entra jeál la considcraión jurídica acerca del discemimnto que efectuaroii los seitenciádores, cii fin, nada hay (le serio en el reproche a las instancia kf1k; Observa además que la censura es errática en cuanto a in'ocr el principio de vorabilidad para deprecar Ja selección normativa que defiende os decir, paçá preferir la aplicación de la preterintericionalidad como tainbiénio &a1 traCr la colauon las funciones de l pena, lo cual no guard sentidqc con Ja (cid:9) ensural lli, En alusión al segundo cargo estima que el desconocimiento de la técmça casacionalpor el censor es total pues en su argumeñtacion oscila entre los conceptos de error d iecho y error de derecho, todo ello con el agregado de la , e, formulación de apreciaciones purirnente personales Destaca ademas, como se

cia eV! y(cid:9) 1 del error acusado y todavia más su desatino cuando relaciona la condena homicidio pretepnteicional con la bsolucion por los perjuicios causados ti(cid:9) 1 4 corno si ésta fuera conseçuencia de aqueL Pruner Cargo. Total desacierto envuelve la argnuientación tendiente a demostrar la violación II- (cid:9) - directa -d& la ley sustancial que pregona el. casacionista pues, no obsta nte precisar que no forinulá,.bóntrOversia factica y reseñar los hechos escuetos e ••••;•(cid:9) 1 su materialidad que el proceso registra, se aparta de las inferencia probatorias que determinaron el juicio de reproche por el tipo dehqmicidio iieicionaJ eti, el fallador, entremezclando asi la violacion directa de la ley sustancial con la ndirecta, la cual, como bonstanternente lo ha ostenidp la jiirisrudencia d 1(cid:9) 1 ésta Sala se caracteriza por la discrepancia., biei cóii lós hechos asuniidospdr l el sentenciador, ,ya con la apreciación que hito de!hi pftie ' ivergeicia se presenta cont exclusividad e selección o en la iiiterpretacion 1de lanorma sustancial llamada a regir el caso, Í pero bajq el iné1udÍtló presupuesto de la aceptación de la realidad fáctica registrada en el fallo y del análisis protrio agotado para declararla; vale :-- decir, si1 (cid:9) el censor :se apáII r ta de estOs dos: factores o de uno de ellos, el júic o

jurídico planteado respecto de la norma sustancial deja de ser inmediato por a interposición de .ebate probatorio que bien puede aiojr como resi1tado, 1(cid:9) 1 demostración de la 'alta de aplictció1i o d la ap1icacLóñ indebida de e precepto, siendo desde Juego, de incumbencia imperativa para el demandante, en cualquiera de los casos, la denostracion de los extremos y electoS de acusación. Ninguna de esta previsiones mereció atención en el cascionista, pu i l, efectuar la mixtura conceptual e bomrtar! desestimación. del recurso por lá perplejidad que comporta aceptar. oetánearnente recilazar el asieto probatorió 'jiresnte enel fallo, se limit lanzar el aserto de que él caso debió ser calificadó como homicidü preterintencional, como si. la deducción de la clase U :,esponsabiIid,d Mi estuvies süjeta a la crítica racional de la prueba por parte del fallado r, que no Puede detenerse en la materialidad de los hechos sino qu exige un procesó mental extensii'o a la lógica, la ciencia, la experiencia, como se lo mPoné l normatividad reguladora de la prueba(cid:9) u 1 Y a los añteriores dfeós t9 má, qe acr opcn: leestirnativa.t losa, elia pregoiiiar. que por principio favoiíbilidad debió áí rs! tipo homicidio preteruilencional. Olvida que este prmeiplo univrsal de deiecho tiene ipirnacion en tratándose de transitó d legislacion por efecto d 1t equivocada seleccion normativa en el

no$prlaft1figurçion tienpo mas de un tip6 l 1do eh fallo. • n No.9950 7t;(< (cid:9) ceÇn LeonÇa rsdWorredorG. Segundo Cargo. Tampoco puede ser acogido el segundo cargo en el que se .denuncia la sentencia por violación indirectade los artículos 4, 13 y 29 de la Constitución Nacional y de los 3, 6, 8,. 12, 20, 38, 61, 64-1 y 323 del C.P.dbid6 al desconocimiento de varias disposiciones adjetivas, a saber, las 249, 274, 277, 278, 294 y 445 del C. de P.P. anterior, por errores de hecho en Ja apreciación probatoria Grandes son las falencias técnicas y conceptuales que arroja la alegación al respecto Es así corno el solo enunciado de la acusacin envuelve una contradicción de magnitud innegable, en cuanto afirma la transgresión indirecta de unas normas sustanciales del C.P., con lo cual acepta la validez de la actuación cumplida en el proceso, pero simultáneamente discute esa -validez al afirmar la -violación del articulo 29 de la Carta Política, que corno se sabe, consagra garantías procesales cuyo desconocimiento acarrea la invalidez de la actuacion o lel fallo. Y ya en el desarrollo de la impugnacion la situación lejos de enderezar el erroneo planteamiento, se aferra a juicios subjetivos del casaciomsta sobre la facción de la sentencia, que cataloga como fruto de "una muy mediocre reproducción sintética de las declaraciones" de dos testigos y de las

reflexiones de la Fiscalía y así resultado de "hipótesis, presunciones o supoiciones" del Tribunal, reflexiones estas que acompaña de la afirmación de que el reconocimiento fotográfico del inculpado se adelanto sin sujeción al debido proceso y de que no es cierto que éste hubiera ',ido reconocido plenamente. En su interés artmentivo, subjetiva sobre la eficaci probatoria de hidos ixediotue elirí asumió con va[br diferente y abia Íiabhtdo1de errores de hecho suma el reparo por la práctica de una pnieba sin el lleno de los requisitos legales revistos para ella, encajando sí, en el conepto de error de heclio,:un error de derecho que es el que le sirve de pretexto para pregonar la violación del artículo 29 de latN,uiido el deber del profesional éraindicar con claridad el error en cada caso y demotrarlo Sumase a lo antenor nexistencia de prueba {iiencibiiáidad d1 delito partiendo de manera hace el censor, del tesfi ffl oi llió de Fredy Alonso ..yargas,del CI fí regona(cid:9) el Tribunal distorsionó.en su contexto, soto porqu e no lo interpretÓ Ja manera como él considera debió, hacerlo pretendiii o con este razoíi t(cid:9) !• inclinar a favor de su criterioel de láCorte, pero diii dei strar los erore afribu: a la decisl6ñ(cid:9) tional Pero además, y comó una equivocación adicional traslada sus consideracioies sobre la intenciohalidad del 'acusado a probanzas que dice el Tribunal no aprec;o, sobre 4 hora del dçceso del ofendido y su buena conducta anterior,

IF sin demostrar la pertinencia de estas' ignoradas puebs en la demostrcicioii'de la pregonada preterintencional3(cid:9) impidiendo coi todo este cúmulo de consideiaeiones, la comprension de su discurso, que a la postre pierde, su connotación ¿aa1ona1 para convertirse en, lJhI catalogo afirmaciones no demostradas p Por contera, tambiézi descubre una muy equivocada concepción de las consecuencias del delito a pretensióii de abs1ucin civil para el evento d llegar a reconocerse que la conducta fue preterinteiicional, pues, como bien lo dice el Ministerio Publico sobre el particular, situación tal no acauea la absolución en nuestra Iéy penaL Este cargo tampoco prospera. ontra esta sentencia, que qúcda en firm enla féhade su Íósripción,In procede recurso alguno. Lo atinente ala evenÑal redosificación de la pena po concepto de favora6ilidad consecuente con la vigencia del imevd código petn (Ley 599 de 2000) corresponde a. los juecesí : d 1e INe ; j ecuciór d penas. 1(cid:9) •(cid:9) '(cid:9) «• En mérito, la CORTE(cid:9) SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, oÍdo y ácog?dJ el oncepto del Ministei10 Público, administraíidb justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,, NO i CASAR la selitencía recurrida al Tribunal de origen.

CÓpiese cúmplase: ;vç(cid:9) T1, é1z

GALM4ÇASTEL14NOS

YIBAÑA TÍUJ1LLO

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

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