CSJ - SP9976(28-01-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP9976(28-01-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
UNICA IN 'CIA. RAD. 9976
DF, Al2 UR1B!AImo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAC ION PENA
Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 013
Bogotá. D. C., veintiocho de enero del afio dos mii tres Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes present l sentenciado doctor ALFONSO URIBE BADILLO, en relación con la extinción de la condena impuesta, la devolución de la caución prestada con la cual 9~ba el cumplimiento de las obligaciones propias de lauspensión condicional de la ejecución de pena privativa de la libertad, y la rehablitación de derechos y funciones públicas. 1.- Antecedentes. 1.1.- Mediante sentencia de fecha doce de junio del 'año dos mil, la Corté condenó al ex Representante a la Cámara doctor ALFONSO URIBE BADTLLO alas penas principales de dieciocho (18) meses de prisión, multa en cuantía de un mil ciento cincuenta pesos ($1.150.00) e interdicción de derechos y funciones públicas por el ténnino de catorce (14) meses, como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, por el cual fuera llamado a responder en. juicio criminal. 1.2.- Se le concedió el subrogado de la condena suspendió la ejecución de la pena privativa de la hbetad por un período de
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1. AL1ON URIBE BADILLO prueba de dos años, pero se exigió el cumplimiento de las penas de rn111t2 e
interdicción de derechos y funciones públicas, asi corno la obligación de indemnizar los peijuicios ocasionados con el d.eiilo cometido. 1.3.- El sentenciado uscnbió diligenc las obligaciones establecidas en el aiticulo 69 del Decreto 100 de 1980 (fi! 1122). cuyo cumplimiento quedó garantizado con ii caución prestada mediante pólil2 numero 12902-7 de Latinoamericana de Seguros S.k al momento de decretar en su contra medida de aseguramiento 1e detención domicilizi y posteriormente concederle la libertad provisional (fis 240, 303 y 43 del cuaderno original No. 1). 1.4.- Oportunamente, la defensa copia 4 carbón de los recibos de alhgó consignación por las sumas de $3.439.285,30 y $1.150,00 correspondientes al saldo a caigo del sentenciado por concepto de los pTuícios ocasionados con la infracción y la multa impuesta en el fallo, respectivaiuente (fis. 136y 137 cno.2).(cid:9) 1.5.- Vencido el término establecido en la el doctor URIBE sentenri BADILLO solicita declarar extinguida. la condenaimpusta y la, devolución de la caución prestada para lo cuál autoriza a su hijo Alfono Uribe Ruiz (fis 153): Allega al efecto, fotocopias autenticadas de la constancia expedida por la Secretana de la Sala Penal del Tribunal superior del distrito judicial de Ibague donde se indica que el doctor ALFONSO URIBE 1ADILLO "se prpsentÓ cumplidamente ante esta Secretaría por el termino de dos (2) afios, según
comisión conferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, pxíodo 2
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DR. ALFON URIBE BtIILO comprendido desde el 5 de julio del 2000 al 5 de junio del 2002" (fi. 155-2), y de los folios correspondientes al libro de presenlacionesj(fls 156 157) En memorial posterior, solicita de la Cor , iniciar el tramite de rehabihtacioh de derechos por pena cumplida, "de acuerdo a lo preceptuado en el articulo. 92 numeral 3 del Código Penal y 490, 491 y ss. del Código de Procedirient Penar'. Después de citar lo nonnado por el articulo 92-3 dei Código penal, sostiene que "en mi caso no se suspendieron las penas accesorias, (de acuerda a lo consagrado en la página 50 del fallo y relacionadoscomo hechos en los numerales 3 4 del presente escrito) y por lo tanto, la solicitud de,, y rehabilitación la puedo hacer inmediatamente después de haber cumplido el: periodo de prueba, por :mandato expreso del articulo 92 párrafo pirnero del Menciona, además, que de conformidad conel artículo 490 del Código d. procedimiento penal, la iehabihtacion de derechos y funciones publicas la concederá, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Adjunta a su escrito, fotocopia del fallo proferido por 1 Corte ci 12 de junio de 2000, cartas signadas por Hernando Falla, Jesús Ramón Rivera Bulla, Yohana María Colmenares Padilla y Alfonso Uribe Ruiz, dirigidis a la Presidencia de
la Sala penal del Tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, quienes informan sobre la buena conducta del sentenciado durante el periodo de prueba y fotocopia de los recibos de consignación por concepto de indemnización de pexjuicios y la multa itnpuestaen la sentencia (fis. 159 ss 3
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DR. AI BADUM cno.2).
SE CONSIDERA: Como quiera que las peticiones presentadas p URIBE BADILLO hacen referencia a dos temas distintos, la Corte sé ocupar de ellos en el mismo orden observado para efectos de su resumen. 1.- Extinción de la condena De conformidad con lo dispuesto por el articulo 79 del Código de procedimiento penal, compete a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocer, entre otros aspectos, de las actuaciones relacionadas con la sustitución, suspensión o extinción de la sanción pea-& aclarando que cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional, como aquí acontece, dicha competencia "permanecerá en la autoridadjudicial de conocimiento", en este caso la Corte, toda vez que los hechos por los que el doctor URIBE BADILLO fue condenado, tuvieron realización cuando se desempefió como, Congresista y guardan relación con sus funciones oficialmente discernidas
(arts. 235 y 186 de la Carta Política), manteniendo pór tanto, inalterable su competencia para conocer del asunto, no sólo por razón de los preceptos constitucionales y legales que la establecen, sino como .consecuencia de la sentencia penal. Al Ex representante a la Cámara doctor ALFONSO URIBE BADILLO se le
concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, en cuanto a la 4 A
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URIBIt BADÚ.LO pena privativa de la libertad, por un periodo d tal efecto suscribió diligencia de compromiso el 16 de julio del aiio, 20Ó0 (fi. 117-2), en la cual se le impusieron las obligaciones de que tratabael articulo 69 del Código penal de 1980. Dicho periodo de prueba ya venció inferir que el condenado incumplió las obligaciones 4conwald2..q en el acta compromisoria, o que haya cometido nuevo delito, por lo que rsulta procedente dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 599 de 2000, declarar, en consecuencia, extinguida la condena, ordenar la y devolución de la caución (alt. 370 del C. de p. p.), y comunicar esta decisión las mismas autoridades a quienes debió remitirse copia de la sentencia (art. 485
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2. Rehabilitación de derechos y funciones públicas.
De conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 98: de la, Carta Politica, quienes hayan sido suspendidos ene1 ejel podrin solicitar su rehabilitación. Los desarrollos legales en torno a l dell í derecho, permiten concluir la existencia de dos ciases de rehabilitación: La que! opera de pleno derecho, porque la pena impuestaha tenido cumplimiento o se ha extinguido, siendo suficiente para su reconocimiento lo dispuesto por el articulo 71 del Código Electoral, y la rehabilitación propiamente dicha, que,
supone la vigencia de la pena, y, en consecuencia, la correspondiente decisión' 5(cid:9) , 4 1
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URmI EA!) 10 judicial en la que se le reconozca, previo trámite y cumplimiento de lo requisitos establecidos al efecto. El articulo 92 del Decreto 100 de 1980 por el que se migió el caso y se dictó la sentencia, establecía (cid:9) "RehabIIitición. Excepto la expulsión del territorio nacional para el extranjero. la demn.is penas señalad.2s en el articulo 42 podrán cesar< por rehabilitación" (se destaca). tales penas fueren concurrentes Si pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado uena? conducta y después de transcurridos 2 aflos a cumplido la peennaa- "£SLiS 1 no concurrieren con pena privati pedirse sino dos (2) aÍos después de ejecutoriada la sentencia en qué ellas fueron impuestas". Interpretando dicha disposición, indicó la Corte: "ES claro, entonces, que la iehabi1itción que consagra el articulo 92 del estatuto penal sólo se aplica cuando no ha. transcurridc el termino de la pena impuesta, de manera que por esa razón está consagrada dentro de las causales de extinción de la pena, y sometida a los condicionamientos fijados por la norma en cita Cuando el tiempo fijado como sanción se ha cumplido, opera la rehabilitación Ipso jure' que prevé el artículo Código 6
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URIBE BADILLO para ello sea necesario la intervención de la autoridad judicial, pues basta que el interesado formule la solicitud pertinente acompañada de los respectivos documentos ante ci Registrador Municipal de su domicilio" (Cfr. auto única instancia de junio 3197. Rad. 4083. M. P. Calvete Rangel). Este entendimiento no resulta modificad ia de la ley 599 de 2000. En efecto, el articulo 92 dei Nuevo Código Pe "La rehabilitación. La rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operará conforme alas siguientes reglas: Una vez transcurrido el término impüesto len la sentencia, la rehabilitación operará de derecho. Para ello bastrá que el interesado" formule la solicitud pertinente, .acompañada ¡de los respctivos documentos ante la autoridad correspondiente (se destaca). "2vAntes del vencimiento del término pr solicilarse la rehabilitación cuando la persona hayal observado in1a hablé conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la pena; i11gando copia de la cartilla biográfica, dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la conducta observada después de la condena, certificado de la entidad 'bajo cuya vigilancia hubiere estado el petic!On2rLo en el período,, de prueba de la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los peijuicios civiles (se 7
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DL Al SO URff3f. BADII.LO destaca). "En este evento si. la pena privativa de derechos no concurriere con una privativa de la libertad, la rehabilitación podrá pedirse dos (2) afios despué's de
la ejecutoria de la sentencia que la impuso, si hubiere transcurrido la mitad delJ térniino impuesto (se destaca). "Si la pena privativa de derechos co sólo podrá pedirse la rehabilitación después de dós (2) in-os contados a partir del día en que el condenado haya cumplido la pena hubiere transcurrido la mitad del término impuesto. "3.- Cuando en la sentencia se otorgue la susp ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se exceptúa de ella 1a pena accesoria, ésta se extinguirá con el cumplimiento del periodo de prueba fijado en el respectivo fallo. "Cuando, por el contrario, concedido el beneficio: en mención, se exceptúa de este la pena accesoni, su rehabihtacion solo podra sohcitarse dos (2) afios después de ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto" (se destaca). "No procede la rehabilitación en el event artículo 122 de la Constitución Política" (Se destaca). Se tiene entonces, que ni en vigencia del Decreto 100 de 1980, ni tajc el imperio del actual estatuto punitivo, procede la rehabilitación cuddo cf 8
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SO URIBE I3ADILL término de interdicción de los derecho ha cumplido, por lo que tampoco resii1t aplicable el prircipio de favorabilidad i. por efecto de la sucesión de leyes, pues resulta claro que en uno y otro estatuto la hipótesis invocada por ci condenado se aplica a la rehabiliLción sólo cuon d
no haya transcurrido el ténni:no de la sanción lo que no sucede en este evento como pasa aprecLsarse. En el caso particular dei doctor término de Ea sanción impuesta, toda vez que dada la! condena de ejecución: condicional otorgada sólo para la privación de la 1 libertad, la pena de interdicción de derechos y funciones públicas de catorce (14) meses empezó a descontarse a partir del 13 de julio de 2000, fecha en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria, y terminó el 13 de septiembre' de 2001, operando la rehabilitación por ministerio de la ley a partir del 6atorce de septiembre siguiente. Esto de conformidad con el articulo 71 del Decreto 2241 de 1986, Código Electoral actualmente vigente, seg(in el cual "la rehabi1itidón en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso jure al cumplimiento del ténnino por el cual se impuso su pérdida como pena Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompafida de los respectivos', documentos ante el registrador municipal de su doiniciho, el cual le dará. inmediatamente tramitación". En consecuencia, no se accederá a la solicitud de rehabilitación judicial que eleva el doctor URIBE BADILLO, pero se ordenará dar cumplimiento al inciso final del articulo 53 del Código penal. 9
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D1 AL URIBE BADIII.
Resta aclarar, no obstante, que esta rehabilici ija la inhabilidad 50 permanente que con caricter absoluto establece el inciso del articulo 122 de
la Carta Política, pues si bien no fue impuesta cómo sanción en el fallo, su tubito es mucho mis amplio que el de represión y castigo o la f1ti por el incumplimiento de los deberes en el ejercicio del cargo, como así ha sido entendido por esta Corporación en sentencia de Única instancia dictada el 24 de septiembre de 2002 dentro de:1 proceso de radicado l392 con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, al precisar que su ffijilidad es la de evitar el ingreso a cargos oficiales para quienes en cualquier época hubiesen sido condenados por ilícitos contra el erario, pues, "en tanto la moral social constituye ifiosofia dominante que inspiró la promuigadón de la Carta Política, y en la medida que la corrupción administrativa ha ádquirido dimensiones verdaderamente alarmantes, entonces, el constituyente creyó necesario que la defraudación al erario constituya precedente en orden ampedir que el servidor, publico que sea o haya sido condenado por delitos Estado asuma de nuevo el manejo de la cosa püblia'. Entonce Nacional del Estado Civil y a la Procuraduna General de la Nación, sobre el cumplimiento de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas4 impuesta al doctor URIBE BAD1LLO, remitiendo copia d (cid:9) pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA. DE JUSTICIA., SALA DE,
CASACIÓN PENAL,
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Dit AL1ON(cid:9) BADILLO RESUELVE: PRIMERO. Declarar extinguida la condena im ctor ALFONSO.
URIBE BADILLO, y en consecuencia, cancelar la caución prestada por el condenado para gozar de la hbeitad, y ordenarla devolución de la póli7 judicial No. 12902-07 otorgada por Latinoamericana de Seguros SA, cuya copia al carbón corre a folios 240 del cuaderno original Jo. 1, al seilor Alfonso, Uribe Ruiz, expresamente autorizado por el sentenciado ara el efecto. SEGUNDO. COMUNICAR esta determinac auto quienes se les comunico la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la peennaaTTEERRCCEERROO.. NO ACCEDER a la solic sentenciado doctor ALFONSO URIBE BADILLO, por lo anotado en 1a motivación de este proveído. CUARTO. Infoimar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación sobre el cwnplixiiento de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas limpuesta al doctor URIBE BADILLO, aclarando que ello opera sin peijuicio le lo establecido en el inciso i 5 del articulo 122 de la Constitución P oltica, para lo cual se remitirá copia de este pronunciamiento. QUINTO. EN FIRME, archivar definitivamente el expediente. La Secretaria de la Sala proveerá al respecto. 11
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IR A11Of' , 1 URIJ3K BADILLO Contra este proveído procede &. recurso de reposidión. Notifiquese y cúmplase.
YE BASTIDAS OLEDA RIPOL fl4 p
ALÁLN CASTELLA3S CARL ARGOTE
/
JORG. ALLEGO U) ANA. TRUJILLO
ÁLVARO O ÓN(cid:9) MARINA. PULIDO DE BARÓN
TERE R Á NÚÑEZ la
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