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CSJ - SPL EXP00001-2004

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00001-2004
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Exp. Nº 11-001-02-30-008-2004-00001 Aprobado Acta No.32 (0912 –0 4) No. 1 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).- Se pronuncia la Corte sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por FANNY RAMIREZ BETANCOURT, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, contra la providencia del 15 de marzo de 2004, proferida por esa Corporación, mediante la cual se le impuso una sanción disciplinaria.

ANTECEDENTES

1. Mediante la providencia apelada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga suspendió e inhabilitó a la impugnante por sesenta (60) días en el ejercicio de su cargo, reprochándole no actuar en la forma en que estaba obligada como empleada de la

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Pág.

Exp.: 11001-02-30-008-2004-0001

Rama Judicial y no observar el deber de atención y cuidado que le era jurídicamente exigible en su condición de Secretaria de esa Sala, pues retardó injustificadamente el despacho de varios asuntos a su cargo.

2. Para el Tribunal, la conducta de la señora Ramírez constituía una falta gravísima culposa, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 48, el numeral 2º del artículo 44 y el literal

b) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002.

3. A través de apoderado judicial, la señora Ramírez interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, que le fue concedido en el efecto suspensivo para ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien dispuso su remisión a la Sala Plena, como nominadora de los Magistrados que impusieron la sanción.

CONSIDERACIONES

1. Ha sido doctrina reiterada de la Corte, amparada – principalmenteen el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, que “las Corporaciones Judiciales son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los empleados a su servicio, con

sujeción, desde luego, al respectivo régimen de carrera”, razón por la cual ellas “carecen de un superior administrativo en lo que República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Pág.

Exp.: 11001-02-30-008-2004-0001 hace a la administración del personal a su cargo, dada su calidad de nominadora”1.

Por tal razón, en diversas ocasiones ha concluido que su Sala Plena no es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones disciplinarias adoptadas por los Tribunales en relación con sus empleados, puesto que asumir ese conocimiento comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de estos, en cuanto al cumplimiento de sus funciones administrativas y, por contera, un deber de subordinación de dichas Corporaciones frente a la Corte, que únicamente se presenta en el orden funcional, como máximo Tribunal que es de la jurisdicción ordinaria (art. 234 C. Pol.), pero

no, se itera, en el campo de las tareas administrativas, entre las que se cuenta la disciplinaria. A ello no se opone que la Corte, según el caso, ex lege, sea el organismo nominador de los Magistrados de los Tribunales y, en cuanto tal, el encargado de otorgarles licencias o comisiones de servicios, así como evaluar la calidad de sus decisiones para la calificación de servicios, pues la nominación de un funcionario y el cumplimiento de las tareas anejas a esa atribución, no implica, en todos los casos, la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Por eso el Consejo de Estado, al ocuparse de la misma materia que concita la atención de la Corte, puntualizó que “la facultad nominadora no siempre 1 Autos de 22 de febrero de 2001 y 7 de febrero de 2002, entre otros. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Pág.

Exp.: 11001-02-30-008-2004-0001 implica superioridad administrativa (tales los casos de Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, miembros del Consejo Nacional Electoral, Auditor General de la República –Magistrados de la Corte Constitucional, agrega la Sala-), máxime si se tiene en cuenta que, como en el presente asunto, los Tribunales son Corporaciones administrativamente autónomas en la designación y manejo de los empleados a su servicio, con sujeción desde luego al régimen legal de los mismos. De otra manera, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 superior, la administración de justicia es función pública, su ejercicio desconcentrado y autónomo, es decir, con

total independencia de sus nominadores”(se subraya).2

2. Esta postura, ampliamente sostenida durante la vigencia de la Ley 200 de 1995, no sufre modificación o quiebre a propósito de la expedición del nuevo Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002-, en especial por las atribuciones que en su artículo 76 se asignan al nominador, no sólo porque aún tiene aplicación el artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de suyo especial para la Rama Judicial, sino también porque, si se miran bien las cosas, las disposiciones de dicha preceptiva vienen a respaldar el criterio de la Corte.

a. En efecto, adviértase como punto de partida, que la función disciplinaria que se ejerce frente a empleados judiciales, en estrictez, es eminentemente administrativa, a diferencia de lo 2 Auto de 19 de octubre de 1999. Rad.: DIS-002 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Pág.

Exp.: 11001-02-30-008-2004-0001 que acontece respecto de los funcionarios, esto es, de quienes administran justicia, la cual es de naturaleza jurisdiccional. Tal la razón para que las decisiones que se adopten respecto de aquellos, puedan ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa (inc. 3º, art. 115 Ley 270/96), en la medida en que son arquetípicos actos administrativos, mientras que, en el caso de los últimos, esa posibilidad se encuentra vedada, como quiera que los respectivos pronunciamientos disciplinarios son verdaderas sentencias que, por lo mismo, hacen tránsito a cosa

juzgada. Esa distinción también explica que tanto la Constitución como la ley, hubieren otorgado competencias distintas para disciplinar a unos y a otros, pues al paso que los funcionarios judiciales son juzgados –en esa específica materiapor los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, según corresponda (num. 3º, art. 256 C. Pol. y nums. 3º y 2º, arts. 112 y 114 Ley 270/96), con excepción de los Magistrados de las altas Corporaciones de justicia (arts. 174 y 178, num. 3º C. Pol.; par. 2º, art. 112 Ley 270/96), los empleados judiciales lo son por “sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario...” (art. 115 Ley 270/96). Por eso la Corte Constitucional, al ocuparse específicamente del tema, acotó que “es la jurisdicción disciplinaria constitucionalmente establecida la competente por asignación expresa del Constituyente para examinar la conducta y República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Pág.

Exp.: 11001-02-30-008-2004-0001 sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, sin que su competencia pueda ser enervada por la Procuraduría General de la Nación o por otra autoridad del Estado”; sin embargo, “en relación con el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es pertinente precisar que éste resulta predicable sin

ninguna limitación frente a los empleados judiciales respecto de los cuales, al igual que de los demás servidores públicos carentes de fuero, no exista en la Constitución asignación de competencia a órganos específicos para ejercer el poder disciplinario”3. b. A partir de esta distinción, resulta claro que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, debe ser objeto de una lectura que, ab initio, armonice con los dictados constitucionales y estatutarios ya referidos, lo mismo que con la estructura de la Rama Judicial, a saber: a) que los funcionarios judiciales, en sí mismos considerados, no tienen superior jerárquico administrativo; b) que la función disciplinaria respecto de empleados judiciales es de naturaleza administrativa; c) que las decisiones disciplinarias que se adopten en relación con estos, son susceptibles de ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; d) que el poder disciplinario frente a los empleados judiciales, lo ejerce su respectivo superior jerárquico, y e) que la Procuraduría General de la Nación, sí puede ejercer poder disciplinario preferente en relación con empleados judiciales, en los términos del numeral 6º del artículo 277 de la Constitución, pero no frente a funcionarios judiciales. 3 Sentencia C-948 de 6 de noviembre de 2002. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Pág.

Exp.: 11001-02-30-008-2004-0001

Desde esta perspectiva, la recta interpretación que corresponde al artículo 76 aludido, es la siguiente: -. En primer lugar, por su contenido y estructura, dicha norma no aplica para la Rama Judicial, en lo tocante con las

Oficinas o Unidades de Control Interno Disciplinario, pues por mandato del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, que como se acotó es norma especial, le corresponde al superior jerárquico del empleado el conocimiento de los procesos disciplinarios. En este sentido, memórase que el Consejo de Estado, a través de su Sección Primera, sentenció que la referida norma estatutaria, “excluye o impide que para atender la instrucción de la acción disciplinaria contra los empleados de la Rama Judicial de cualquier sector se pueda establecer una dependencia especializada, como lo hace el acto acusado, mediante el cual se crea para el efecto una estructura burocrática al margen de la ley para cumplir una función que ésta le asigna a los superiores inmediatos, quienes deben ejercer directamente la acción disciplinaria respecto de sus subalternos por las faltas que cometan” (se subraya)4. -. En segundo lugar, es incontestable que el artículo 76 del Código Disciplinario Único, le asignó a la Procuraduría General de la Nación una función subsidiaria, o si se prefiere residual, en el conocimiento de la segunda instancia de 4 Sentencia de 7 de junio de 2002; exp.: 11001-0324000-2000-6606-01. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Pág.

Exp.: 11001-02-30-008-2004-0001 los asuntos disciplinarios. Así, en el inciso primero, in fine, señaló que “Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la

Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias”. Y en el inciso 3º precisó: “En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia”. Esta previsión resulta comprensible, dado el inequívoco, amén que plausible propósito tuitivo que inspiró la mencionada codificación, la cual reconoce el debido proceso como uno de sus principios rectores (arts. 29 C. Pol. y 6 Ley 794/02), de suerte que el disciplinado, en caso de imponérsele alguna sanción, tiene derecho a impugnar el acto administrativo ante el funcionario competente. Al fin y al cabo, se sabe que el derecho administrativo sancionatorio, en gran medida, se nutre de los principios y reglas que informan el derecho procesal penal, el cual contempla el derecho de la persona enjuiciada de apelar la decisión que le sea adversa (art. 29 C. Pol.). Con otras palabras, con arreglo al actual régimen disciplinario, se torna indispensable interpretar sus normas en el sentido que más favorezca la instrumentación de la segunda instancia, no sólo porque así lo impone –en generalel artículo 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Pág.

Exp.: 11001-02-30-008-2004-0001 del Código5, sino también porque al regular el tema de la competencia, el legislador se ocupó, expresamente, de señalar quiénes asumirían esa función: el nominador y, de no ser ello posible, la Procuraduría General de la Nación. -. En tercer lugar, cuando el inciso 3º del artículo

76 de la Ley 734 de 2002, establece que, “En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador”, es claro que está haciendo alusión al servidor público que nombró al empleado investigado, pues la primera instancia está a cargo – ello es medularde la Oficina o Unidad de Control Disciplinario. Pero como en la Rama Judicial no existen tales Unidades y, además, es al superior jerárquico al que le corresponde conocer de la primera instancia, resulta evidente que en aquellos casos en que coincidan las condiciones de nominador y superior jerárquico en quien adoptó la decisión disciplinaria de primer grado –y sólo en estos casos-, el recurso de apelación, necesariamente, debe surtirse y fallarse por la Procuraduría General de la Nación. Tal la razón del aparte final del mencionado inciso, al precisar que “En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello 5 Artículo 20. Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Pág.

Exp.: 11001-02-30-008-2004-0001 el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.” Es importante señalar que el parágrafo 3º del artículo 76 de la Ley en cuestión, aunque precisa que “donde no se hayan

implementado oficinas de control interno disciplinario..., la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquel”, no puede ser invocado para otorgarle competencia a la Corte, no sólo porque, se repite, esta Corporación no tiene poder de subordinación administrativa frente a los Tribunales, como de antiguo se ha reiterado, sino también porque ese parágrafo “se refiere a una situación de transición”, según lo señaló la Corte Constitucional al estudiar su constitucionalidad, puntualizando que “la competencia especial del superior inmediato sólo se predica de aquellas hipótesis en las que, debiendo organizarse, conforme al mandato general, una oficina de control interno, la misma todavía no se haya establecido”6, lo que desde luego tampoco se predica para la Rama Judicial, pues existe norma particular que le asigna el conocimiento de la primera instancia al superior jerárquico del empleado, esto es, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996. c. Puestas de este modo las cosas, la recta interpretación que corresponde al artículo 76 de la Ley 734 de 2002, analizado en concordancia con la aludida norma estatutaria, impone concluir que en aquellos casos en que el empleado judicial es disciplinado por su superior jerárquico, distinto del 6 Sentencia C-1061 de 11 de noviembre de 2003. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Pág.

Exp.: 11001-02-30-008-2004-0001 nominador, será éste quien conozca de la segunda instancia. Es el evento de los empleados que cumplen funciones bajo la dirección y control del Secretario, respecto de los cuales, la

primera y segunda instancia estarán a cargo del Secretario y el Juez, en su orden. Pero si fue el nominador, por ser el superior jerárquico, quien profirió la decisión disciplinaria apelada, la segunda instancia será del conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, por así preverlo el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. Es la hipótesis de los Secretarios, que en primera instancia son disciplinados por el Juez. Por tanto, en este último caso, no puede ser llamado el nominador del Juez o Magistrado que conoció de la primera instancia, para decidir la impugnación interpuesta por el empleado contra el acto administrativo que lo sancionó, no sólo porque la Corte –o, en su caso, los Tribunalesno son superiores jerárquicos de los funcionarios que nominan, sino también porque el Código Disciplinario, para dicha hipótesis, estableció una competencia especial en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, la que debe ser respetada por esta Corporación. Desde luego que esa remisión que hace la Ley 734 de 2002 a la Procuraduría General de la Nación, está acorde con la función de vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos que le asignó la Constitución a ese organismo (art. 277), República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Pág.

Exp.: 11001-02-30-008-2004-0001 la cual, como se acotó, es incluso preferente respecto de los empleados judiciales, por mandato del numeral 6º del citado artículo, en concordancia con el 115 de la Ley 270 de 1996.

3. En consecuencia, como la Corte no es competente para conocer del recurso de apelación que interpuso la señora Ramírez, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que la sancionó disciplinariamente, la Sala se abstendrá de asumir el conocimiento y dispondrá la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena RESUELVE Abstenerse de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria de 15 de marzo de 2004. proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de FANNY

RAMIREZ BETANCOURT.

Ordenar la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para los fines expuestos en la parte motiva. Notifíquese. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Pág.

Exp.: 11001-02-30-008-2004-0001

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Presidente

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ

QUINTERO

CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Pág.

Exp.: 11001-02-30-008-2004-0001

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

FRANCISCO RICAURTE GOMEZ AURO SOLARTE PORTILLA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Pág.

Exp.: 11001-02-30-008-2004-0001

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CESAR JULIO VALENCIA COPETE

ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL

PORTILLA

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria

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