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CSJ - SPL EXP00001-2006

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00001-2006
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ

Ref.- Expediente No. 11-001-02-30-023-2006-00001 Aprobado Acta Nº 8 Nº 3 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006).- Se resuelve en relación con el impedimento manifestado por el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, para seguir conociendo de la investigación adelantada contra JAVIER AYOS BATISTA, MANUEL ARAÚJO ARNEDO y PATRICIA CHÁVEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. ANTECEDENTES 1.- Con resolución del 21 de febrero de 2006 (fls. 11 a 14), el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, en su condición de Fiscal General de la Nación, se declaró impedido para continuar con el conocimiento de las República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. 11-001-02-30-023-2006-00001 diligencias de carácter penal en las que figuran como implicados los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, iniciadas con ocasión de la denuncia instaurada en su contra por los presuntos delitos de prevaricato por omisión y los demás que se deriven del mismo. 2.- Según informa esta última, JORGE BYRON CANO BAENA formuló ante el referido Tribunal acción de tutela contra el doctor IGUARÁN ARANA,

por la presunta omisión en que incurrió al no dar respuesta oportuna a un derecho de petición que él mismo elevó el 24 de agosto de 2005. 3.- Agregó el denunciante que los funcionarios encargados de resolver la tutela incurrieron en hechos irregulares, pues sin ninguna justificación demoraron y pretermitieron los términos previstos por la propia ley para el trámite de la aludida acción constitucional, ya que, a pesar de que se presentó el 31 de octubre de 2005, el fallo se profirió el 29 de noviembre siguiente y este último le fue notificado sólo hasta el 13 de diciembre del mismo año. 4.- El Fiscal General de la Nación, habida cuenta de que es el sujeto pasivo de la acción constitucional que sirvió de escenario a los hechos que ahora debe investigar penalmente y cuyo resultado evidentemente le genera 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. 11-001-02-30-023-2006-00001 interés, declaró su impedimento para continuar con dicho trámite, invocando al efecto la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La Corte es competente para decidir de plano en relación con el impedimento manifestado por el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, en orden a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 906 de 2004. Bien se sabe que las causales de impedimento y recusación previstas en la Ley, tienen como finalidad la de garantizar la independencia de criterio e imparcialidad que deben reinar en la voluntad e intelecto del fallador, a

quien, por tanto, no deben serle afines las partes o los elementos intrínsecos vinculados al asunto. Es por ello que, en salvaguarda del debido proceso, el funcionario ha de cumplir la delicada misión de administrar justicia desprendido de toda prevención y con garantía de total objetividad. Así lo ha pregonado esta Corporación en muchas oportunidades al señalar que los impedimentos y el deber funcional de declararlos tan pronto como se den los motivos con aptitud para provocarlos, son instrumentos de carácter preventivo dispuestos legalmente para evitar que en determinada 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. 11-001-02-30-023-2006-00001 causa ejercite la autoridad de que está investido un funcionario de quien haya lugar a sospechar dentro de un marco obligado de prudente ponderación de las particularidades que ofrezca cada caso concreto, que puede no ser imparcial o que le falta serenidad de juicio, en una y otra hipótesis, en relación con los sujetos procesales intervinientes o respecto del objeto específico de la controversia. Dicho en otros términos, el sólo temor de que llegue a consumarse tan nocivo estado de cosas, explica de suyo el mecanismo de los impedimentos e impone por principio su aceptación cuando aparezca establecida la causa legal que los origina.1 Para abstenerse de intervenir en las diligencias de carácter penal que se adelantan contra JAVIER AYOS BATISTA, MANUEL ARAÚJO ARNEDO y PATRICIA CHÁVEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Fiscal General de la Nación invoca la causal 1ª de impedimento consagrada en el artículo 56 ibídem, cuyo texto es

como sigue: “ART. 56.- Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “…1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de 1 (G. J. T. XIV, pág. 410) 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. 11-001-02-30-023-2006-00001 consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal. “…”. El interés a que alude la causal impeditiva descrita, lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, no debe entenderse únicamente de orden patrimonial, sino que puede ser también de índole moral, intelectual o de beneficio personal, entre otros, siempre y cuando las circunstancias invocadas por el funcionario para fundamentarlo revelen que es actual, particular y concreto más no general o abstracto, y que, por la misma razón, perturba su juicio para fallar con la objetividad de criterio exigida para el efecto.2 En el caso bajo examen y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, concluye la Corte que el impedimento manifestado por el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA debe aceptarse, pues encuentra configurada la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la denuncia penal presentada ante el Fiscal General de la Nación contra los Magistrados de la Sala de decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se originó precisamente en el trámite de la acción de tutela presentada por el mismo denunciante con ocasión de la 2Autos de 17 de marzo de 1995, 12 de junio de 1997, 17 de junio de 1998, entre otros

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. 11-001-02-30-023-2006-00001 presunta omisión en que incurrió el doctor IGUARÁN ARANA al no contestar un derecho de petición por él elevado ante este último, siendo por tanto, el accionado dentro de esa solicitud de amparo. Sin lugar a dudas, la situación descrita precedentemente involucra los sentimientos del Fiscal General de la Nación y por ende, el resultado de la investigación penal que le compete adelantar, genera en él el interés o expectativa a que alude la causal impeditiva, como así lo manifestó. Tal circunstancia, ello es notorio, afectaría la absoluta imparcialidad, voluntad e independencia para tomar una decisión objetiva y justa como el caso lo exige, vulnerando de paso el principio constitucional del debido proceso. Finalmente, conviene recordar también que en relación con la prueba sobre la existencia de los motivos que originan el impedimento, cuando de causales de contenido eminentemente subjetivo se trata, dentro de las cuales bien puede encuadrarse la consagrada en el numeral 1º del artículo 56 referido, ha dicho la Corporación: “Entonces no se puede ser muy exigente en la prueba encaminada a demostrar esa situación, porque es precisamente quien se encuentra en esas condiciones el que puede hablar de los obstáculos de orden interno que perturban su recto criterio 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. 11-001-02-30-023-2006-00001 de juzgador, debiendo aceptarse como ciertas esas manifestaciones y separarlo del conocimiento del asunto cuando, por otra parte, la prueba sin ser plena es demostrativa

de ese estado.” 3 Puestas así las cosas, se aceptará el impedimento manifestado por el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA para intervenir en las diligencias que deben adelantarse en contra de JAVIER AYOS BATISTA, MANUEL ARAÚJO ARNEDO y PATRICIA CHÁVEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá que el expediente pase a conocimiento del Vicefiscal General de la Nación, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, a quien corresponde continuar con el impulso de la actuación, de conformidad con el inciso segundo del art. 58 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, 3 Auto de 9 de agosto de 1951 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. 11-001-02-30-023-2006-00001 RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, para intervenir en la investigación de carácter penal que habrá de seguirse contra JAVIER AYOS BATISTA, MANUEL ARAÚJO ARNEDO y PATRICIA CHÁVEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. ENVIAR las diligencias al despacho de JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, Vicefiscal General de la Nación, a fin de que continúe el trámite respectivo. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de rigor.

Comuníquese y cúmplase.-

YESID RAMIREZ BASTIDAS

Presidente 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. 11-001-02-30-023-2006-00001

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA

9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. 11-001-02-30-023-2006-00001

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. 11-001-02-30-023-2006-00001

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ

MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 11

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