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CSJ - SPL EXP00001-2007

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00001-2007
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-008-2007-0001

Aprobado Acta Nº 04 Nº 02 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).- Procede la Corte a resolver respecto de la recusación formulada por el señor MAUIRICIO RACHID GARCÉS, a través de su apoderada, doctora MARIA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ, contra el señor Fiscal General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. La abogada referida anteriormente, recusó al doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, en su condición de Fiscal General de la Nación, así como a “todos sus Fiscales Delegados y el Vicefiscal General”, con fundamento en la “publicitada Amistad Intima (…) con el abogado litigante Abelardo de la Espriella”.

2. Según argumentó la recusante, dentro del sumario No. 815529 que actualmente se adelanta contra su defendido MAURICIO RACHID GARCÉS en la Fiscalía No. 153 Delegada ante el Circuito, el abogado de la Espriella se constituyó en parte civil para representar a la sociedad “Gestiones

Comerciales Ltda.”. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-02-30-008-2007-0001

3. Relató que “en varios medios de comunicación escritos, revistas, diarios y periódicos, se ha dado cuenta de una estrecha relación de amistad entre el

abogado de la Espriella y el Fiscal General Mario Iguarán, al punto que se llegó a asegurar que aquel le pagó una operación y un tratamiento dental.” Tal circunstancia, asegura la recusante, permite inferir la amistad íntima que entre uno y otro existe, configurándose en consecuencia, la causal de impedimento consagrada en el numeral 5º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, misma que hace extensiva a todos los Fiscales delegados, a quienes por tanto, agregó, “sería mucho más inhumano pedirles actuar en contra de los amigos íntimos del Fiscal General, su superior jerárquico y funcional”.

4. El doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 23 de enero de 2007 (fls. 10 a 17), declaró improcedente la recusación formulada en cuanto se refiere a las funciones judiciales que debe desempeñar en calidad de Fiscal General de la Nación; admitió su procedencia en relación con sus funciones administrativas, pero declaró infundada por inexistente, la causal de amistad íntima que la recusante le atribuye tener con el abogado Abelardo de la Espriella. En apoyo de su decisión, citó jurisprudencia de esta Corporación alusiva al tema y concluyó manifestando “que no tiene amistad íntima con el abogado Abelardo de la Espriella y que el hecho de haberle admitido a algunos periodistas tener algún grado de relación con él, no significa la existencia del vínculo amistoso estrecho que predica la recusante.”

CONSIDERACIONES

La Corte es competente para decidir de plano sobre la recusación formulada contra el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-02-30-008-2007-0001 de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley 600 de 2000. No lo es sin embargo, de cara a la que se invoca en relación con los demás funcionarios indicados, esto es, -“todos sus Fiscales Delegados y el Vicefiscal General”-, cuyos respectivos superiores inmediatos son quienes tienen atribuida dicha competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 ibídem. La causal invocada por la abogada recusante, es la consagrada en el numeral 5º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto es del siguiente tenor literal: “ART. 99.- Son causales de impedimento:

5. Que exista amistad intima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.

(…)”. Como bien se deduce de la norma transcrita, el motivo de recusación que de ella nace debe entenderse, de un lado, entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado, y el funcionario judicial que tiene a su cargo el conocimiento del asunto; y del otro, que el concebido vínculo sea bilateral o recíproco entre ellos. Es así que esta Corporación reiteradamente ha señalado que la amistad a que refiere la norma se traduce en una “comunión sentimental y espiritual entre dos seres que se identifican o complementan y que

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-02-30-008-2007-0001 mantienen por eso, más o menos estables relaciones interpersonales de complementación y desinteresada ayuda” 1 (Negrilla fuera del texto) En otra oportunidad precisó que esa amistad “alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, (…) merced a su marcado raigambre subjetivo” 2 (Negrilla fuera del texto) Aunado a lo anterior, también ha puntualizado que “(…) cuando la manifestación de impedimento bajo la invocación de la causal 5ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (antes artículo 103), relativa a la existencia de amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial, por tratarse de aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de las personas, su apreciación es eminentemente subjetiva, por tanto, su reconocimiento solo requerirá la expresión clara por parte del funcionario judicial de los elementos de juicio que tornen en admisible su predica, para dar así seguridad a las partes y a la comunidad de la transparencia de la decisión, pues no se trata de argumentar la simple existencia de actos de cortesía, sino de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia e imparcialidad.”3 1 Auto de 6 de diciembre de 1979. 2 Auto de 21 de noviembre de 2000.

3 Auto de 13 de diciembre de 2002. Rad. 18557. En el mismo sentido, auto de 21 de noviembre de 2000. Rad. 8664 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-02-30-008-2007-0001 Síguese entonces, que el llamado a establecer si existe o no amistad íntima con alguno de los sujetos procesales, es el propio funcionario, pues sólo él es dueño de sus afectos y en tal medida, el único llamado a establecer si existe o no la mentada amistad con alguno de los sujetos del proceso, así como a calificar la intensidad del vínculo. Por tal razón la Corte ha señalado: “Las causales de recusación o de impedimento en cualquiera de las especies enumeradas, en cuanto a su existencia estrictamente legal, están rígidamente subordinadas a la probanza de los motivos que las originan y ello tiene que ser así, porque de lo contrario se correría el riesgo de aceptar como tales, circunstancias de carácter aparente que encubren el interés de las partes o el capricho de los funcionarios, pues éstos con fútiles pretextos podrían separarse del conocimiento de determinados asuntos. Pero el criterio antes enunciado, tiene su excepción con respecto a las causales de impedimento por abstención, cuando envuelven un sentimiento de carácter estrictamente subjetivo y su manifestación se hace, por los propios funcionarios que se sienten incapacitados por esa causa para conocer de determinado proceso. Entonces no se puede ser muy exigente en la prueba encaminada a demostrar esa

situación, porque es precisamente quien se encuentra en esas condiciones el que puede hablar de los obstáculos de orden interno que perturban su recto criterio de juzgador, debiendo aceptarse como ciertas esas manifestaciones y separarlo del conocimiento del asunto.” 4 4 Auto de 9 de agosto de 1951 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-02-30-008-2007-0001 En el caso examinado, se concluye sin dificultad que la causal aducida no se configura bajo ninguna de las premisas descritas anteriormente y por tal motivo la recusación invocada se declarará improcedente. De un lado, el funcionario recusado negó el aludido vínculo al manifestar categóricamente que “no tiene amistad íntima con el abogado Abelardo de la Esrpriella”, a lo que se agrega que la prueba acompañada, en puridad, no revela lo contrario; y del otro, el Fiscal General de la Nación no es el funcionario de conocimiento del caso y tampoco lo será en segunda instancia, pues el asunto respecto del cual la abogada recusante alega la presunta causal de impedimento, es el “sumario No. 815529, que actualmente adelanta la Fiscalía 153 Delegada Ante el Circuito”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DECLARAR improcedente, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia, la recusación formulada por la abogada MARIA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ contra el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación. DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.-

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Presidente 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-02-30-008-2007-0001

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-02-30-008-2007-0001

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 8

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