CSJ - SPL EXP00002-2004
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00002-2004
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2004
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
HERMAN GALAN CASTELLANOS
REF: Exp. 11-001-02-30002-2004-00002
Aprobado Acta Nº 4 ( 4 –03 –04) N° 2 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).- Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Laboral y Penal de los Tribunales Superiores de Cúcuta y Bucaramanga, respectivamente, para conocer del amparo constitucional de tutela solicitado por LUIS EDUARDO LEON
MADRIGAL contra la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÚCUTA Y
LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.
ANTECEDENTES
1. Ante el Tribunal Superior de Cúcuta, LUIS EDUARDO LEON MADRIGAL formuló acción de tutela en contra de LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CUCUTA Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, a fin de que se le proteja su derecho fundamental al buen nombre consagrado en el artículo 15 de la C.N. y demás artículos consecuentes.
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2. Manifestó el accionante, que luego de que el Fondo Nacional del Ahorro le concediera un crédito para vivienda, adquirió un bien en la ciudad de Cúcuta, el cual entregó a la “Inmobiliaria Capellanía” para que fuera
arrendado.
3. Efectivamente así ocurrió y, transcurridos tres días de ocupación por parte de los arrendatarios, el inmueble fue allanado por la Sijín en razón de que se encontraron estupefacientes.
4. Adelantada la correspondiente investigación por parte de la Fiscalía Regional de Cúcuta, esta última, luego de que el accionante demostrara que el inmueble era de su propiedad, le hizo entrega formal y material del mismo pero, sin embargo, el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, quedó con una anotación en el numeral 15, que le ha ocasionado graves perjuicios.
5. Argumenta también, que a fin de solucionar el problema se dirigió a la Superintendencia de Notariado y Registro en Bogotá, la cual le indicó que el ente encargado de ordenar la cancelación era la Fiscalía Regional, despacho al que se remitió inmediatamente, siendo informado posteriormente por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que la referida petición se había trasladado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el que, a su vez, hizo lo propio a su similar de Bucaramanga teniendo en cuenta que el proceso había sido remitido a esta última ciudad.
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6. Por último señala el petente, que a pesar de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga finalmente
le dio la razón al proferir un auto en el que ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, el retiro de la anotación No. 15 del folio de matrícula del inmueble, tales entidades no han satisfecho la solicitud elevada, vulnerando de esa manera su derecho fundamental al buen nombre.
7. La acción de tutela impetrada se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo Magistrado Ponente rechazó la competencia por considerar que a pesar de dirigirse en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a ella debían vincularse además, la condenada y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. En este orden de ideas, ordena remitir la solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de este último Distrito Judicial, por ser el superior funcional del juzgado referido precedentemente (fls. 28 y 29).
8. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal en mención, tampoco aceptó la competencia atribuida, arguyendo que las únicas responsables de la presunta vulneración eran las entidades demandadas y por ende, las obligadas a cumplir en caso de concederse el amparo solicitado (fls. 35 a
39).
9. Planteada así la controversia, se envió el asunto a esta Corporación a fin de que se resuelva lo pertinente.
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CONSIDERACIONES En primer término, es preciso anotar que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. Así las cosas, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los despachos trabados en el conflicto. Para abstenerse de conocer de la acción de tutela, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, consideró que a ella debían vincularse también, la persona que resultó condenada en el proceso penal y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, motivo por el cual, el competente para adelantar el trámite sería el Tribunal Superior de esta última ciudad, dada la calidad de superior funcional del juez referido. Revisada la demanda y demás documentación allegada por el accionante, observa la Sala que el planteamiento esbozado en el párrafo anterior para suscitar el conflicto que ahora nos ocupa, es equivocado pues, la solicitud de amparo está dirigida en contra de la “Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y de la Dirección Nacional de Estupefacientes” y ello es así, porque como bien lo señaló el Tribunal de Bucaramanga, las conductas presuntamente omisivas provienen 4 República de Colombia Exp. 11-001-02-30002-2004-00002 Corte Suprema de Justicia únicamente de las entidades demandadas, toda vez que son ellas quienes se niegan a eliminar la anotación hecha en el numeral 15 del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de su propiedad. Para nada tendría que vincularse al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ya que, de su parte, no se evidencia una relación directa de presunta violación frente al accionante, muy por el contrario, lo que se aprecia es el reconocimiento de dicho funcionario, del derecho por él reclamado. Así las cosas, es preciso entrar a definir ahora a quien corresponde adelantar el trámite de amparo solicitado, atendiendo las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000. En efecto, el inciso segundo, numeral 1º, artículo 1º de esta última normatividad, señala que “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. Para definir tal circunstancia, el Decreto 494 de 1990 “Por el cual se expiden normas sobre el Consejo Nacional de Estupefacientes y se dictan
otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público”, tiene establecido en su artículo 2º, que la Dirección Nacional de Estupefacientes fue creada como una “Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia”. Por su parte, el Decreto 2158 de 1992, señala en su artículo 27 que “Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro”, la cual, en los términos del artículo 1º ibídem, se constituye 5 República de Colombia Exp. 11-001-02-30002-2004-00002 Corte Suprema de Justicia “como una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica y patrimonio autónomo.” En consecuencia, como la acción de tutela se dirigió en contra de entidades del orden nacional, que tienen la calidad de unidades administrativas especiales, las cuales, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 pertenecen al sector descentralizado, no queda duda que el competente para adelantar el trámite pertinente es el Juez del Circuito de Cúcuta, sede territorial donde además se produjo la presunta vulneración que dio origen a la solicitud de amparo, y la cual fue escogida por el accionante. A dicha autoridad se remitirá el asunto para que sin mas dilaciones asuma el conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juez del Circuito de Cúcuta, quien debe asumir el conocimiento de la tutela a que
se refiere este proveído. REMITIR el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de esa ciudad. ENVIAR copia de esta decisión a los Tribunales involucrados en el conflicto, para su información. Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese. 6 República de Colombia Exp. 11-001-02-30002-2004-00002 Corte Suprema de Justicia
CUMPLASE
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Presidente
MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
ALFREDO GOMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
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LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8 República de Colombia Exp. 11-001-02-30002-2004-00002 Corte Suprema de Justicia 9