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CSJ SPL EXP00002-2005

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ SPL EXP00002-2005
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Ref.: Exp. Nº 11-001-02-30-012-2005-00002

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005).- Ha llegado a la Corte el presente expediente con el específico propósito de que se pronuncie sobre el impedimento manifestado por el doctor ARIEL SALAZAR RAMIREZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por JOSE DAVID ROJAS RODRIGUEZ y OTROS contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Al respecto es preciso señalar, como ya en oportunidades anteriores lo ha hecho la Corporación, que si bien de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela los únicos motivos válidos de impedimento son los consagrados en el Código de Procedimiento Penal, el trámite que debe impartirse a este último, sin embargo, es el que prevé el Código de Procedimiento Civil, como así lo dispone el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de aquel. República de Colombia

Ref.: Exp. Nº 11-001-02-30-012-2005-00002

Corte Suprema de Justicia En tal orden de ideas, de conformidad con las previsiones del artículo 149 del C. de P.C. y como en este caso concreto la manifestación impediente proviene de un Magistrado de Tribunal, la decisión definitiva debe ser dispuesta por el que le sigue en turno en la respectiva sala y ella no es susceptible de ningún recurso. Por ello se dispondrá su devolución al

Tribunal de origen. Sobre el tema ha dicho la Corte en su Sala Civil: “…los impedimentos expresados por jueces colegiados se deciden definitivamente por la respectiva Sala, sin contar para nada con el superior jerárquico, si es que lo hubiere.”. Evidentemente, el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil no reguló del mismo modo el punto de los impedimentos, pues que al efecto mandó distinguir si el Juez respectivo era singular o colegiado. En el primer evento, consagrado en los incisos segundo y tercero ibídem, fue del parecer de que el superior jerárquico interviniese dado el caso allí regulado; la segunda hipótesis prevenida ya en el inciso 4, prescindió de tal idea, disponiendo que ‘El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva Sala (…) para que ésta 2 República de Colombia

Ref.: Exp. Nº 11-001-02-30-012-2005-00002

Corte Suprema de Justicia resuelva sobre el impedimento…’, disponiendo en el inciso final que el auto que decida el impedimento, no es susceptible de ningún recurso.”.1 Por lo expuesto, se resuelve: Declarar que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para actuar en las presentes diligencias. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen para lo de su resorte. Cúmplase, LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado 1 Auto de 15 de noviembre de 1995. M.P. Rafael Romero Sierra 3

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