CSJ - SPL EXP00002-2007
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00002-2007
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2007
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
Ref: Exp. N° 11-001-02-30-020-2007-0002
Aprobado Acta Nº 01 Nº 01 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007).- Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Valledupar y Civil del Circuito de Anserma (Caldas), para conocer de la acción de tutela promovida por HUMBERTO ANTONIO BLANDÓN contra el INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.
ANTECEDENTES
1. El accionante, quien reside en la ciudad de Valledupar, pide amparo constitucional por considerar que la entidad accionada, al expedir los actos administrativos Nos. 045 del 19 de abril de 2006, 5770 de 4 de septiembre de 2006 y 6083 del 14 de septiembre del mismo año por el Director Regional Viejo Caldas y el Director General, respectivamente, a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente con 3 meses de suspensión en el ejercicio de su cargo sin derecho a remuneración, le ha
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Corte Suprema de Justicia Ref: Exp. N° 11-001-02-30-020-2007-0002 vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, en conexidad con el derecho a la vida.
2. La demanda en referencia fue dirigida al Juzgado de Reparto de
Valledupar, donde fue asignado al Primero Laboral del Circuito, el cual se declaró incompetente para conocer de la misma, con sustento en que el lugar donde ocurrieron los hechos motivo de la acción es el municipio de Anserma (Caldas). Al Juzgado Civil del Circuito de este último, ordenó por tanto el envío de las diligencias (fl. 219).
3. El despacho judicial acabado de referir, igualmente dijo carecer de atribución para conocer de la demanda de tutela, arguyendo que como el funcionario escogido por el accionante para favorecer sus intereses fue el de Valledupar, sede territorial donde igualmente surte efectos el agravio por ser su lugar de residencia, ese despacho es el competente (fls. 222 a 225).
4. En los anteriores términos se suscitó el conflicto, cuyo expediente se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES En la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, radica efectivamente la competencia para dirimir el conflicto de competencia suscitado en esta acción de tutela entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Valledupar y el Civil del Circuito de Anserma (Caldas), pues no sólo son de diversa especialidad y pertenecen a Distritos Judiciales distintos, Valledupar y Manizales respectivamente, sino que su resolución no está asignada a ninguna otra autoridad. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Ref: Exp. N° 11-001-02-30-020-2007-0002
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud. En situaciones similares, sobre la norma en comento esta Corporación ha puntualizado que su finalidad no es otra que, “la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” 1
Y también ha precisado: “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación
o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” En razón de ello, ha concluido que, “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.”2 1 Autos de 4 de mayo de 2005, Rad. No. 451-01, 23 de febrero de 2005. Rad. 19631 y 22 de mayo de 2001. Rad. 9596, entre otros 2 Autos del 22 de mayo de 2001 Rad. 95967 y del 17 de septiembre de 2002 Rad. 11.969, entre muchos. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Ref: Exp. N° 11-001-02-30-020-2007-0002
En el presente caso, acorde con los lineamientos descritos anteriormente, es indudable que la conducta atribuida a la entidad accionada produce efectos en la ciudad de Valledupar, porque allí tiene su domicilio el afectado. Por tal motivo, éste último bien podía elegir esa sede territorial, como efectivamente lo hizo, para impetrar la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Así las cosas, ha de respetarse la escogencia del accionante y dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia para conocer en primera instancia de esta acción de tutela, al Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- Declarar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Valledupar, es el competente para conocer de la tutela incoada. 2.- Remitir, en consecuencia, las diligencias a ese despacho judicial, informando lo aquí decidido al Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas). 3.- Comunicar esta decisión al accionante. Cúmplase.-
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
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Presidente
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
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MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
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Secretaria General 7