CSJ - SPL EXP00003-2003
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00003-2003
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2003
República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2003-0003
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANES
REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2003-00003
Aprobado Acta Nº 26 Nº 4 Bogotá, D. C. once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).- CUESTION A DECIDIR El Doctor LUCIANO VILLA VALLEJO solicita la revocatoria del acto administrativo de 3 de julio de la presente anualidad, por medio del cual la Sala Plena de esta Corporación nombró en propiedad al doctor GABRIEL RAUL CASTAÑEDA BLANDON, como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, como consecuencia de lo anterior, demanda la abstención por parte de la Corte, de efectuar la República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia confirmación para, en su lugar, expedir nuevo acto por medio del cual se le designe a él para dicho cargo. ANTECEDENTES Los hechos en que fundamenta su petición, son en resumen los siguientes:
1. Ante la necesidad de proveer el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín creado por acuerdo 1816 del Consejo Superior de la Judicatura, este último elaboró, mediante acuerdo No. 1890 de 26 de junio de 2003 y de conformidad con el registro nacional
de elegibles vigente, la lista de candidatos en estricto orden descendente de puntajes y méritos, dentro de la cual el doctor VILLA VALLEJO ocupó el séptimo lugar.
2. No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de su función nominadora, eligió al doctor GABRIEL RAUL CASTAÑEDA BLANDON, quien estaba en el último lugar de la referida lista, esto es, en el noveno puesto.
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3. Tras citar varios fallos de la Corte Constitucional (SU-086 DE 1999, SU613 DE 2002, C-037 DE 1996, T-624 DE 2000, T-451 DE 2001), considera que el nombramiento recaído en cabeza del doctor CASTAÑEDA BLANDON quebranta no solo la ley, sino la propia jurisprudencia constitucional.
4. Para explicar el porqué de la aludida violación, hace una extensa explicación de lo que compone en esencia, cada uno de los diferentes factores que integran el concurso de méritos (prueba de conocimientos, entrevista, experiencia adicional, capacitación y publicaciones), llegando a la conclusión de que en ninguno de ellos fue superado por quien resultó nombrado, por lo que, en su sentir, se desdibuja la objetividad e imparcialidad en que debe fundarse el concurso de méritos.
5. Asegura también, que la Corte no puede, sopretexto de la “discrecionalidad moderada”, invertir las reglas del juego tanto de la
convocatoria como del propio registro nacional de elegibles, pues, tal actuación desconoce los méritos de los que mejor están ubicados en las listas conformadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
6. Finalmente solicita, como ya se dijo, que ésta Corporación revoque el nombramiento que hiciera del doctor GABRIEL RAUL CASTAÑEDA
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Corte Suprema de Justicia BLANDON, quien ocupaba el noveno puesto en la lista de elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura para que, en su lugar, se le nombré a él por ser el séptimo en la misma y en razón a que los seis primeros, según supone el peticionario, ya ocupan cargos similares en otros Tribunales del país y, por ello, no hacen reclamación alguna. En sustento de su petición, cita el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que los actos administrativos deben ser revocados por el funcionario que los haya expedido cuando ocurra una de las siguientes causales: “…1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” CONSIDERACIONES La Corte declarará improcedente la solicitud de revocatoria pretendida, toda vez que el asunto objeto de estudio no se adecua a los
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Corte Suprema de Justicia parámetros expuestos en la normatividad citada precedentemente. En
efecto, el acto de nombramiento realizado no es contrario a la Constitución ni a la ley, ni va en contra del interés público o social, como tampoco causa agravio injustificado a persona alguna, concretamente al interesado, por ocupar un mejor lugar en la lista. Para sustentar tal determinación, es importante resaltar que ha sido criterio unificado de la Corporación, cuando se realizan este tipo de elecciones, someter a consideración y votación de la Sala Plena, los nombres de todos los candidatos que componen las listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta los argumentos plasmados en el documento de fecha 6 de octubre de 1998, presentado por el doctor JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ en la audiencia pública llevada a cabo dentro de la acción de tutela radicada con el No. 173401, que para el caso concreto se tuvo en cuenta y al efecto citó la Sala Plena en el acta correspondiente, esto es, la del 3 de julio de 2003 (fls. 22 a 28). Los apartes pertinentes se transcriben a continuación: a) El artículo 256 No.2 de la C.P., consagra como atribución del Consejo Superior de la Judicatura o de las Seccionales, “Elaborar listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla” (subraya ex texto), es decir, a la Corte Suprema de Justicia en nuestro caso. El propio tenor de la Constitución de entrada permite dos conclusiones razonables: 1. El carácter complejo del nombramiento, puesto que una entidad elabora la lista, y otra, dentro de su límite hace la designación, y 2. El
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Corte Suprema de Justicia número plural de personas integrantes de la lista, fijado en más de “cinco (5)” por la ley 270 de 1996. Sostener que de la lista integrada por el Consejo Superior de la Judicatura, siempre debe designarse el primero que en ella aparezca, implica olvidarnos del carácter normativo de la Constitución y de su supremacía, porque tal interpretación desconoce las premisas normativas del art.256 num.2, pues deroga la facultad nominadora de la Corte Suprema de Justicia y con ella el carácter complejo de la designación, radicándolo exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura al elaborar la lista, por cuanto la intervención de la Corte Suprema de Justicia sería eminentemente homologatoria al designar a quien en ella aparezca de primero. De otro lado, el número plural de personas integrantes de la lista, carecería de utilidad y su presencia allí, por debajo del primero y hasta completar el número de su totalidad, sería para cumplir un rol esencialmente formal y sin lugar a la materialización del derecho fundamental de ser elegido. En otras palabras, tales personas no serían “candidatos”, pues no puede serlo una persona propuesta para una dignidad o cargo, siguiendo la definición del diccionario de la Real Academia, que no tiene forma de acceder a él. Ello no puede ser de otra manera, pues la función nominadora lleva implícito un margen de discrecionalidad, que le permite al nominador designar, entre los que integran la lista de elegibles remitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al que se estime más
idóneo para encomendarle la alta y delicada función de administrar justicia, para lo cual no puede perderse de vista que deben tenerse en cuenta aspectos adicionales al simple resultado matemático de un concurso, verbigracia, el perfil del candidato, su capacidad e integridad y su trayectoria, entre otros, también importantes para tal fin. República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Acceder a lo pretendido por el solicitante, significaría desnaturalizar esa facultad nominadora, reduciéndola a la sola confirmación de un nombramiento ya hecho por quien elabora la lista de candidatos, contrariando así lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 256 de la Constitución Nacional o, por lo menos haciéndolo inoperante, si se tiene en cuenta que allí se habla de “lista de candidatos”, que conforme al artículo 166 de la Ley 270 de 1996, no podrá ser inferior a cinco. Así las cosas, un cabal entendimiento de los referidos preceptos debe orientarse a que el nominador puede optar entre uno cualquiera de los candidatos que figuren en dicha lista, cual fue el proceder de esta Corporación en sesión del 3 de julio del presente año, al proveer la vacante de Magistrado existente en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es decir que, atendiendo íntegramente el reglamento interno, se sometieron todos los nombres que conformaban la lista a la votación escrita y secreta, cuyo resultado finalmente fue el que ahora no comparte el aquí peticionario. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia RESUELVE Declarar improcedente la revocatoria del acto de nombramiento del doctor GABRIEL RAUL CASTAÑEDA BLANDON, solicitada por el doctor
LUCIANO VILLA VALLEJO.
Comoquiera que el solicitante reside en la ciudad de Pasto, por Secretaría Líbrese despacho comisorio al Juez Civil del Circuito – Reparto de esa ciudad, a fin de que realice la correspondiente notificación. Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Presidente República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO
RUGELES
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
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Corte Suprema de Justicia YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Ausente con excusa justificada
MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ Ausente con excusa justificada
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria República de Colombia
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SALVAMENTO DE VOTO Expediente 11 –001-02-30-012-2003-00003 Me aparto respetuosamente de la Sala Plena de la decisión tomada ante la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo con el que se proveyó un cargo, al entrar a estudiar el fondo de la controversia, sin atender las consideraciones sobre la falta de supuestos de procedencia, de acuerdo con lo que paso a plantear. La revocatoria directa es un instituto de naturaleza exceptiva al principio de estabilidad de los actos administrativos y al control jurisdiccional de los mismos; por ella se autoriza a que la administración se vuelva contra sus propios actos, pero bajo restricciones orientadas a salvaguardar la seguridad jurídica y, por principio, la intangilibilidad de los derechos constituidos. De conformidad con la naturaleza exceptiva de la revocatoria directa, la interpretación de las normas que la regulan ha de ser restrictiva, en especial, y es lo que interesa en el sub lite, las de la titularidad de la acción de revocatoria de un acto administrativo de provisión de cargo, de manera que cuando la ley la radica en la parte, se ha de entender que es sólo en esta y no en terceros aunque invoquen el interés público, o el suyo
propio. República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia La interpretación que conduce a negar titularidad de un solicitante que invoca la calidad de aspirante por ser sólo uno de los de la lista de elegibles, de la cual se derivo la elección pero que no fue el elegido, es concordante con lo que para el efecto dispone el artículo 63 del Decreto 1660 de 1970, que regula la revocación directa de actos administrativos de provisión de cargos de la rama judicial, sólo para cuando no se ha consolidado el derecho de el elegido mediante su posesión y que procede cuando se deja a salvo el derecho constituido, ya porque se establezca que no existía el beneficiario, o el beneficio, o la renuncia a él por parte del titular. No esta por demás acotar que con esta inteligencia de la revocatoria directa de actos de provisión de cargos se cierra el paso a convertir en asunto contencioso la elección de un funcionario judicial entre el elegido y quienes no lo fueron, por disputar estos el ser mejores, invocando una calidad previa que no puede existir antes de que así lo declare la corporación que esta llamada a señalarlo. Fecha Ut supra. Con todo respeto,
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
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SALA PLENA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre hemos profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedemos a consignar las razones que nos llevan a separarnos de la decisión adoptada en sesión del día once (11) de
septiembre del año en curso que, en esencia, corresponden a la que sustentaban el proyecto de rechazo de la solicitud de revocatoria directa elevada por el doctor LUCIANO VILLA VALLEJO, que no fue acogido por la plenaria de la corporación. En esa dirección, lo primero que advertimos es que la revocatoria directa solicitada por el mencionado profesional tiene por objeto un acto administrativo de contenido particular, esto es, que creó una situación jurídica individual y concreta, como quiera que a través de él esta Corporación eligió en propiedad al doctor GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDON como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Y ello lo consideramos importante, por cuanto a partir de la naturaleza de dicho acto se determinan los requisitos de procedencia de la figura de la revocatoria directa y la forma o mecanismos mediante los cuales puede procederse a ello. República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En eventos como el indicado y al tenor del 69 del código contencioso administrativo, encontramos que la revocatoria puede solicitarse al funcionario que expidió el acto o al superior, de oficio o a solicitud de parte, en el entendido de que la última expresión alude al titular de la situación jurídica de carácter particular creada o modificada por el mismo, pues ninguna comprensión diversa surge de la interpretación sistemática de las disposiciones que regulan la revocación directa, como pasa a considerarse. La previsión contenida en el artículo 70 ibídem vincula la figura de la revocación de manera indefectible a los recursos de la vía gubernativa,
de manera que aquella resulta improcedente cuando ésta se ha agotado por haber impugnado los actos administrativos. Contrario sensu, si el acto administrativo no ha sido impugnado, una vez en firme, será pasible de la revocación directa, desde luego aquí también, por el titular del derecho, tratándose se repite, de actos que crean una situación jurídica particular. Si ello es así, en nuestro criterio, razonable resulta colegir que el único legitimado (parte) para solicitar unos y otra es el titular de la situación jurídica individual y concreta creada por el acto cuya remoción se pretende por la vía gubernativa o a través de la revocación directa, porque en tales supuestos sólo él está habilitado para renunciar o declinar los derechos que del acto se derivan. Concurre a reforzar la anterior conclusión, es decir, que el titular de la situación generada por un acto administrativo de carácter individual y concreto es el único legitimado para solicitar la revocación directa de éste, la previsión contenida en el artículo 73 de la codificación aludida en concordancia con el 69 ejusdem, pues si bien regula la posibilidad de la revocatoria del acto en los eventos allí consignados, la condiciona al “consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”, salvo que el acto 15 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo “o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales”. Como esa última expresión normativa puede resultar equívoca
frente a la facultad oficiosa de la administración para revocar sus propios actos, resulta conveniente ilustrar su entendimiento con el siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado: “Sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley”. (Sent. Rad. 23001-23-31-000-1997-8732-02 (IJ 029), jul 16/2002. M.P. Ana Margarita Olaya Forero). Así las cosas, como en nuestro sentir en este caso no había lugar para disponer oficiosamente la revocatoria directa del acto administrativo aquí impugnado, no se contaba con el consentimiento expreso del titular del derecho allí creado y el actor no ostentaba la calidad que se exige para pretenderla, era razonable concluir en su falta de legitimidad que, de contera, tornaba de imposible consideración la solicitud de revocatoria directa. Finalmente, como lo manifestamos durante la discusión del proyecto que no fue acogido, también resultaba pertinente tener en cuenta en punto de la solicitud de revocatoria directa, la previsión contenida en el artículo 63 del Decreto 1660 de 1978, que en materia de “situaciones
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Corte Suprema de Justicia laborales administrativas” mantiene su vigencia por virtud de la previsión contenida en el artículo 204 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, por tratarse de una norma especial referida en particular a los miembros de la Rama Judicial, desde luego en la misma orientación del tema jurídico antes precisado, vale decir, de ilegitimidad del peticionario doctor LUCIANO VILLA VALLEJO. Por todo lo anterior, consideramos que ha debido rechazarse, por ilegitimidad sustantiva, la solicitud de revocatoria directa del acto de elección del doctor doctor GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDON como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS Magistrada Magistrado Bogotá D. D., septiembre 11 de 2003. 17