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CSJ - SPL EXP00003-2004

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00003-2004
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CAMILO TARQUINO GALLEGO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2004-00003

Aprobado Acta Nº 24 (23 – 09 –04) Nº1 Bogotá, D. C., veintitrés (23) septiembre de dos mil cuatro (2004).- CUESTION A DECIDIR La doctora LUCÍA JOSEFINA HERRERA LOPEZ solicita la revocatoria del acto administrativo de 12 de agosto del presente año, por medio del cual la Sala Plena de esta Corporación nombró en propiedad al doctor GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, como magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, como consecuencia de lo anterior, pide que se tenga su nombre como opción prevalente dentro de la lista de elegibles sometida a consideración para dicho cargo.

ANTECEDENTES

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Los hechos en que fundamenta su petición, son en resumen los siguientes:

1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 2527 de 30 de junio de 2004, la incluyó a ella en la lista de elegibles para proveer el cargo de Magistrado de la Sala Civil Familia

del Tribunal Superior de Ibagué.

2. Esta Corporación en ejercicio de su función nominadora, eligió al doctor GERMAN OCTAVIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, quien también integraba

la lista de elegibles para el referido cargo.

3. Tras citar varios fallos de la Corte Constitucional (C41/95, C455/00, SU134/98, SU135/98, SU257/99, SU133/98, C371/00, SU613/02, T.488/04), considera que el nombramiento recaído en el doctor RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ quebranta los artículos 4º, 13 y 237 de la Constitución Política, la “ley 571 de 2000” (sic), así como también, la propia jurisprudencia constitucional, porque, afirma, que si bien es cierto la autoridad nominadora tiene un margen de discrecionalidad para ejercer tal facultad, también lo es que ella debe basarse en razones objetivas que justifiquen descartar las diversas opciones iguales que se pueden presentar, aspecto que en su caso particular, señala, se pasó por alto si se tiene en cuenta que, además de tener una hoja de vida meritoria, ostentaba un mejor puntaje frente al doctor RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en vista de que los restantes integrantes de la lista, presume, fueron nombrados en otros cargos y por ello no reclamaron.

4. Por último manifestó que el acto proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resulta discriminatorio e ilegal, toda vez que desconoce la participación efectiva de la mujer, tal como lo consagra el

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Corte Suprema de Justicia artículo 4º de la “ley 571 de 2000” (sic), ello si se tiene en cuenta que al momento de realizarse el nombramiento del doctor RODRÍGUEZ

VELÁSQUEZ, el Tribunal Superior de Ibagué no estaba integrado bajo “condiciones de igualdad entre los desiguales correspondiente al mínimo del 30% de los cargos decisorios … para las mujeres”. CONSIDERACIONES La Corte declarará improcedente la solicitud de revocatoria pretendida, toda vez que el asunto objeto de estudio no contraría el contenido del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto es como sigue: “Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: “1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. “2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. “3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” En efecto, el acto de nombramiento realizado no se opone a la Constitución ni a la ley, ni va en contra del interés público o social, como tampoco causa agravio injustificado a persona alguna, concretamente a la interesada, por ocupar un mejor lugar en la lista. Para sustentar tal determinación, es importante resaltar que ha sido criterio unificado de la Corporación, cuando se realizan este tipo de 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia elecciones, someter a consideración y votación de la Sala Plena, los nombres de todos los candidatos que componen las listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, acorde con los argumentos plasmados

en el documento de fecha 6 de octubre de 1998, presentado por el doctor JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ en la audiencia pública llevada a cabo dentro de la acción de tutela adelantada contra la Corte por similares hechos, y que para el caso concreto se tuvo en cuenta por la la Sala Plena el 12 de agosto de 2004 (fls. 9 a 16), en que se eligió al doctor GERMÁN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ. Los apartes pertinentes del citado documento se transcriben a continuación: “a) El artículo 256 No.2 de la C.P., consagra como atribución del Consejo Superior de la Judicatura o de las Seccionales, ‘Elaborar listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla’ (subraya ex texto), es decir, a la Corte Suprema de Justicia en nuestro caso. “El propio tenor de la Constitución de entrada permite dos conclusiones razonables: 1. El carácter complejo del nombramiento, puesto que una entidad elabora la lista, y otra, dentro de su límite hace la designación, y 2. El número plural de personas integrantes de la lista, fijado en más de “cinco (5)” por la ley 270 de 1996. “Sostener que de la lista integrada por el Consejo Superior de la Judicatura, siempre debe designarse el primero que en ella aparezca, implica olvidarnos del carácter normativo de la Constitución y de su supremacía, porque tal interpretación desconoce las premisas normativas del art.256 num.2, pues deroga la facultad nominadora de la Corte Suprema de Justicia y con ella el

carácter complejo de la designación, radicándolo exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura al elaborar la lista, por cuanto 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia la intervención de la Corte Suprema de Justicia sería eminentemente homologatoria al designar a quien en ella aparezca de primero. De otro lado, el número plural de personas integrantes de la lista, carecería de utilidad y su presencia allí, por debajo del primero y hasta completar el número de su totalidad, sería para cumplir un rol esencialmente formal y sin lugar a la materialización del derecho fundamental de ser elegido. En otras palabras, tales personas no serían “candidatos”, pues no puede serlo una persona propuesta para una dignidad o cargo, siguiendo la definición del diccionario de la Real Academia, que no tiene forma de acceder a él. Las reflexiones precedentes no podrían surgir de otra manera, en torno a la interpretación constitucional y legal de los textos citados, pues la función nominadora lleva implícito un margen de discrecionalidad, que le permite al nominador designar, entre los que integran la lista de elegibles remitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al que se estime más idóneo para encomendarle la alta y delicada función de administrar justicia, para lo cual no puede perderse de vista que deben tenerse en cuenta aspectos adicionales al simple resultado matemático de un concurso, verbigracia, el perfil del candidato, su capacidad e integridad y su trayectoria, entre otros, también importantes para tal fin. Acceder a lo pretendido por la solicitante, significaría desnaturalizar

esa facultad nominadora, reduciéndola a la sola confirmación de un nombramiento ya hecho por quien elabora la lista de candidatos, contrariando así lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 256 de la Constitución Nacional o, por lo menos haciéndolo inoperante, si se tiene en cuenta que allí se habla de “lista de candidatos”, que conforme al artículo 166 de la Ley 270 de 1996, no podrá ser inferior a cinco. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Así las cosas, un cabal entendimiento de los referidos preceptos debe orientarse a que el nominador pueda optar entre uno cualquiera de los candidatos que figuren en dicha lista, cual fue el proceder de esta Corporación en sesión del 12 de agosto del presente año, al proveer la vacante de Magistrado existente en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, es decir que, atendiendo íntegramente el reglamento interno, se sometieron todos los nombres que conformaban la lista a la votación escrita y secreta, cuyo resultado finalmente fue el que ahora no comparte la aquí peticionaria. Finalmente, en lo que respecta a la supuesta vulneración del artículo 4º de la Ley 581 de 2000, que trata sobre la participación efectiva de la mujer en los niveles del poder público, observa la Corte que en este asunto dicha norma no tiene aplicación, como quiera que el acto cuestionado contiene el nombramiento de un funcionario perteneciente a la carrera judicial, evento que se enuncia como excepción a la referida disposición, según lo señala el artículo 5° ibídem, que a la letra dice:

“Lo dispuesto en el articulo anterior no se aplica a los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 7º de esta ley. (…)” (se resalta). . Ahora bien, el artículo 7º al que alude la norma transcrita, prevé que “en los casos de ingreso y ascenso en la carrera administrativa o en cualquiera de los sistemas especiales de carrera de la administración pública, en los que la selección se realice mediante concurso de méritos y calificación de 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia pruebas será obligatoria la participación de hombres y mujeres en igual proporción, como integrantes de las autoridades encargadas de efectuar la calificación”; sin embargo, es preciso aclarar que su exequibilidad fue condicionada y limitada por la sentencia C-037 de 29 de marzo de 2000, proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de que “la participación de hombres y mujeres en igual proporción, se exige sólo para las entrevistas, las pruebas sociológicas y aquéllos mecanismos de evaluación que se fundan en criterios meramente subjetivos”, circunstancias que, es obvio, no se dan en el caso analizado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar improcedente la revocatoria directa del acto de nombramiento del doctor GERMÁN OCTAVIO RODRÓGUEZ VELÁSQUEZ,

solicitada por la doctora LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ. Notifíquese y cúmplase.

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Presidente

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

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Corte Suprema de Justicia

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

HERMAN GALÁN CASTELLANOS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA

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Corte Suprema de Justicia

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CESAR JULIO VALENCIA COPETE

ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9 República de Colombia

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SALVAMENTO DE VOTO Expediente 11 –001-02-30-018-2004-00003 Me aparto respetuosamente de la Sala Plena de la decisión tomada ante la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo con el que se proveyó un cargo, al entrar a estudiar el fondo de la controversia, sin atender las consideraciones sobre la falta de supuestos de procedencia, de acuerdo con lo que paso a plantear. La revocatoria directa es un instituto de naturaleza exceptiva al principio de estabilidad de los actos administrativos y al control jurisdiccional de los mismos; por ella se autoriza a que la administración se vuelva contra sus propios actos, pero bajo restricciones orientadas a salvaguardar la seguridad jurídica y, por principio, la intangilibilidad de los derechos constituidos. De conformidad con la naturaleza exceptiva de la revocatoria directa, la interpretación de las normas que la regulan ha de ser restrictiva, en especial, y es lo que interesa en el sub lite, las de la titularidad de la acción de revocatoria de un acto administrativo de provisión de cargo, de manera que cuando la ley la radica en la parte, se ha de entender que es sólo en esta y no en terceros aunque invoquen el interés público, o el suyo propio. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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La interpretación que conduce a negar titularidad de un solicitante que invoca la calidad de aspirante por ser sólo uno de los de la lista de elegibles,

de la cual se derivo la elección pero que no fue el elegido, es concordante con lo que para el efecto dispone el artículo 63 del Decreto 1660 de 1970, que regula la revocación directa de actos administrativos de provisión de cargos de la rama judicial, sólo para cuando no se ha consolidado el derecho de el elegido mediante su posesión y que procede cuando se deja a salvo el derecho constituido, ya porque se establezca que no existía el beneficiario, o el beneficio, o la renuncia a él por parte del titular. No esta por demás acotar que con esta inteligencia de la revocatoria directa de actos de provisión de cargos se cierra el paso a convertir en asunto contencioso la elección de un funcionario judicial entre el elegido y quienes no lo fueron, por disputar estos el ser mejores, invocando una calidad previa que no puede existir antes de que así lo declare la corporación que esta llamada a señalarlo. Fecha Ut supra. Con todo respeto,

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre hemos profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedemos a consignar las razones que nos llevan a separarnos de la decisión mayoritaria adoptada en sesión del día veintitrés (23) de septiembre del año en curso, según Acta No. 24 de tal fecha, las cuales corresponden en esencia a las que expusimos en la oportunidad en que se aprobó, también mayoritariamente, un proyecto sobre solicitud de

revocatoria directa. Ello por persistir en el criterio jurídico entonces expuesto. En esa dirección, lo primero que advertimos es que la revocatoria directa solicitada por el mencionado profesional tiene por objeto un acto administrativo de contenido particular, esto es, que creó una situación jurídica individual y concreta, como quiera que a través de él esta Corporación eligió en propiedad al doctor GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDON como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Y ello lo consideramos importante, por cuanto a partir de la naturaleza de dicho acto se determinan los requisitos de procedencia de la figura de la 13 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2004-0003 revocatoria directa y la forma o mecanismos mediante los cuales puede procederse a ello.

En eventos como el indicado y al tenor del 69 del código contencioso administrativo, encontramos que la revocatoria puede solicitarse al funcionario que expidió el acto o al superior, de oficio o a solicitud de parte, en el entendido de que la última expresión alude al titular de la situación jurídica de carácter particular creada o modificada por el mismo, pues ninguna comprensión diversa surge de la interpretación sistemática de las disposiciones que regulan la revocación directa, como pasa a considerarse. La previsión contenida en el artículo 70 ibídem vincula la figura de la revocación de manera indefectible a los recursos de la vía gubernativa, de manera que aquella resulta improcedente cuando ésta se ha agotado por haber impugnado los actos administrativos. Contrario sensu, si el acto

administrativo no ha sido impugnado, una vez en firme, será pasible de la revocación directa, desde luego aquí también, por el titular del derecho, tratándose se repite, de actos que crean una situación jurídica particular. Si ello es así, en nuestro criterio, razonable resulta colegir que el único legitimado (parte) para solicitar unos y otra es el titular de la situación jurídica individual y concreta creada por el acto cuya remoción se pretende por la vía gubernativa o a través de la revocación directa, porque en tales supuestos sólo él está habilitado para renunciar o declinar los derechos que del acto se derivan. Concurre a reforzar la anterior conclusión, es decir, que el titular de la situación generada por un acto administrativo de carácter individual y concreto es el único legitimado para solicitar la revocación directa de éste, la previsión contenida en el artículo 73 de la codificación aludida en concordancia con el 69 ejusdem, pues si bien regula la posibilidad de la revocatoria del acto en los eventos allí consignados, la condiciona al 14 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2004-0003 “consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”, salvo que el acto resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo “o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales”.

Como esa última expresión normativa puede resultar equívoca frente a la facultad oficiosa de la administración para revocar sus propios actos, resulta conveniente ilustrar su entendimiento con el siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado:

“Sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley”. (Sent. Rad. 23001-23-31-000-1997-8732-02 (IJ 029), jul 16/2002. M.P. Ana Margarita Olaya Forero). Así las cosas, como en nuestro sentir en este caso no había lugar para disponer oficiosamente la revocatoria directa del acto administrativo aquí impugnado, no se contaba con el consentimiento expreso del titular del derecho allí creado y el actor no ostentaba la calidad que se exige para pretenderla, era razonable concluir en su falta de legitimidad que, de contera, tornaba de imposible consideración la solicitud de revocatoria directa. Finalmente, como lo manifestamos durante la discusión del proyecto que no fue acogido, también resultaba pertinente tener en cuenta en punto de la solicitud de revocatoria directa, la previsión contenida en el artículo 63 del Decreto 1660 de 1978, que en materia de “situaciones laborales 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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administrativas” mantiene su vigencia por virtud de la previsión contenida en el artículo 204 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, por tratarse de una norma especial referida en particular a los miembros de la Rama Judicial, desde luego en la misma orientación del tema jurídico antes precisado, vale decir, de ilegitimidad del peticionario doctor

LUCIANO VILLA VALLEJO.

Por todo lo anterior, consideramos que ha debido rechazarse, por ilegitimidad sustantiva, la solicitud de revocatoria directa del acto de elección del doctor doctor GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDON como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS Magistrada Magistrado Fecha ut supra 16

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