CSJ SPL EXP00003-2005
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ SPL EXP00003-2005
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2005
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Exp. Nº 11-001-02-30-010-2005-00003 Aprobado Acta No.30 (27-10-05) No.3 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).- Se pronuncia la Corte sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por CLAUDIO BORRERO QUIJANO contra el auto proferido el 10 de agosto de 2005 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ, VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Y PATRICIA DUQUE SANCHEZ, a través de la cual declaró la prescripción y, en consecuencia, la extinción de la acción disciplinaria seguida contra ERCILIA GONZÁLEZ MORENO, ex secretaria de la referida Sala. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Ref.: Exp. Nº 11-001-02-30-010-2005-00003
ANTECEDENTES
1. El 6 de febrero de 2002 (fl. 34), el Tribunal Superior de Cali ordenó indagación preliminar disciplinaria en contra de ERCILIA GONZÁLEZ oye
2. MORENO, con ocasión de la queja elevada por CLAUDIO BORRERO QUIJANO, por las presuntas irregularidades en que incurrió en su calidad de Secretaria de la Sala durante el tiempo en que el expediente radicado
bajo el número 1998-313-412, permaneció en esa dependencia.
3. Según manifestó este último, el 15 de mayo de 2000, la Sala Penal del Tribunal de Cali profirió en su favor sentencia absolutoria por el delito de enriquecimiento ilícito, la cual le fue notificada personalmente ese mismo día. Tal circunstancia, sin embargo, no ocurrió con la Fiscalía General de la Nación, pues ella se notificó personalmente un mes después, es decir, el 16 de junio, fecha para la cual ya había cobrado ejecutoria el fallo, teniendo en cuenta que la desfijación del edicto ocurrió el 25 de mayo de
2000. No obstante lo anterior, la Fiscalía formuló extemporáneamente recurso extraordinario de casación (47 días después), al cual se le dio curso en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4. Luego de recibir la versión libre de ERCILIA GONZÁLEZ MORENO (fls. 36 a 40), la declaración de DIEGO FERNANDO IBARRA (fls. 45 a 48), empleado de la Secretaría, y otras pruebas tendientes a esclarecer los hechos materia de indagación preliminar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante proveído del 10 de agosto de 2005 (fls. 360 a 365), declaró extinguida la acción disciplinaria por haber operado la prescripción, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 34 de la Ley 200 de 1995 y 30 de la Ley 734 de 2000, dicho término es de 5
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años, al paso que la última actuación presuntamente irregular de la Secretaria de la Sala, tuvo lugar el 15 de junio de 2000.
5. Contra esta decisión, CLAUDIO BORRERO QUIJANO interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que si bien el artículo 30 del Código Unico Disciplinario fija la prescripción de la acción disciplinaria en 5 años, también prevé que para las faltas gravísimas consagradas en el artículo 55 ibídem, dentro de las cuales se encuadra la que originó su queja, dicho término es de 12 años (fls. 374 a 380).
6. El Magistrado Ponente concedió el recurso en el efecto suspensivo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, a su turno, dispuso el envío a la Sala Plena para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES Esta Corporación en providencia de fecha 9 de diciembre de 2004, con ponencia del doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, que ahora se reitera, concluyó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es competente para resolver el recurso de apelación dentro de este proceso disciplinario, toda vez que existe norma expresa en la Ley 734 de 2000 que asigna su conocimiento a la Procuraduría General de la Nación. Al respecto expuso textualmente la Corte: “1. Ha sido doctrina reiterada de la Corte, amparada – principalmenteen el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, que ‘las Corporaciones Judiciales son administrativamente autónomas en la 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Ref.: Exp. Nº 11-001-02-30-010-2005-00003 designación y manejo de los empleados a su servicio, con sujeción, desde
luego, al respectivo régimen de carrera’, razón por la cual ellas ‘carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración del personal a su cargo, dada su calidad de nominadora’1. Por tal razón, en diversas ocasiones ha concluido que su Sala Plena no es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones disciplinarias adoptadas por los Tribunales en relación con sus empleados, puesto que asumir ese conocimiento comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de estos, en cuanto al cumplimiento de sus funciones administrativas y, por contera, un deber de subordinación de dichas Corporaciones frente a la Corte, que únicamente se presenta en el orden funcional, como máximo Tribunal que es de la jurisdicción ordinaria (art. 234 C. Pol.), pero no, se itera, en el campo de las tareas administrativas, entre las que se cuenta la disciplinaria. A ello no se opone que la Corte, según el caso, ex lege, sea el organismo nominador de los Magistrados de los Tribunales y, en cuanto tal, el encargado de otorgarles licencias o comisiones de servicios, así como evaluar la calidad de sus decisiones para la calificación de servicios, pues la nominación de un funcionario y el cumplimiento de las tareas anejas a esa atribución, no implica, en todos los casos, la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Por eso el Consejo de Estado, al ocuparse de la misma materia que concita la atención de la Corte, puntualizó que ‘la facultad nominadora no siempre implica
superioridad administrativa (tales los casos de Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, miembros del Consejo Nacional Electoral, Auditor General de la República –Magistrados de la Corte Constitucional, agrega la Sala-), máxime si se tiene en cuenta que, como en 1 Autos de 22 de febrero de 2001 y 7 de febrero de 2002, entre otros. 4 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Ref.: Exp. Nº 11-001-02-30-010-2005-00003 el presente asunto, los Tribunales son Corporaciones administrativamente autónomas en la designación y manejo de los empleados a su servicio, con sujeción desde luego al régimen legal de los mismos. De otra manera, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 superior, la administración de justicia es función pública, su ejercicio desconcentrado y autónomo, es decir, con total independencia de sus nominadores’ (se subraya).2
2. Esta postura, ampliamente sostenida durante la vigencia de la Ley 200 de 1995, no sufre modificación o quiebre a propósito de la expedición del nuevo Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002-, en especial por las atribuciones que en su artículo 76 se asignan al nominador, no sólo porque aún tiene aplicación el artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de suyo especial para la Rama Judicial, sino también porque, si se miran bien las cosas, las disposiciones de dicha preceptiva vienen a respaldar el criterio de la Corte.
a. En efecto, adviértase como punto de partida, que la función disciplinaria que se ejerce frente a empleados judiciales, en estrictez, es
eminentemente administrativa, a diferencia de lo que acontece respecto de los funcionarios, esto es, de quienes administran justicia, la cual es de naturaleza jurisdiccional. Tal la razón para que las decisiones que se adopten respecto de aquellos, puedan ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa (inc. 3º, art. 115 Ley 270/96), en la medida en que son arquetípicos actos administrativos, mientras que, en el caso de los últimos, esa posibilidad se encuentra vedada, como quiera que los respectivos pronunciamientos disciplinarios son verdaderas sentencias que, por lo mismo, hacen tránsito a cosa juzgada. 2 Auto de 19 de octubre de 1999. Rad.: DIS-002 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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Esa distinción también explica que tanto la Constitución como la ley, hubieren otorgado competencias distintas para disciplinar a unos y a otros, pues al paso que los funcionarios judiciales son juzgados –en esa específica materiapor los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, según corresponda (num. 3º, art. 256 C. Pol. y nums. 3º y 2º, arts. 112 y 114 Ley 270/96), con excepción de los Magistrados de las altas Corporaciones de justicia (arts. 174 y 178, num. 3º C. Pol.; par. 2º, art. 112 Ley 270/96), los empleados judiciales lo son por ‘sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la
Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario...’ (art. 115 Ley 270/96). Por eso la Corte Constitucional, al ocuparse específicamente del tema, acotó que ‘es la jurisdicción disciplinaria constitucionalmente establecida la competente por asignación expresa del Constituyente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, sin que su competencia pueda ser enervada por la Procuraduría General de la Nación o por otra autoridad del Estado’; sin embargo, ‘en relación con el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es pertinente precisar que éste resulta predicable sin ninguna limitación frente a los empleados judiciales respecto de los cuales, al igual que de los demás servidores públicos carentes de fuero, no exista en la Constitución asignación de competencia a órganos específicos para ejercer el poder disciplinario’3. b. A partir de esta distinción, resulta claro que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, debe ser objeto de una lectura que, ab initio, armonice con los dictados constitucionales y estatutarios ya referidos, lo mismo que con la estructura de la Rama Judicial, a saber: a) que los funcionarios judiciales, en sí mismos considerados, no tienen superior jerárquico administrativo; b) que la función disciplinaria respecto de empleados judiciales es de naturaleza administrativa; c) que las decisiones disciplinarias que se adopten en relación 3 Sentencia C-948 de 6 de noviembre de 2002. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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con estos, son susceptibles de ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; d) que el poder disciplinario frente a los empleados judiciales, lo ejerce su respectivo superior jerárquico, y e) que la Procuraduría General de la Nación, sí puede ejercer poder disciplinario preferente en relación con empleados judiciales, en los términos del numeral 6º del artículo 277 de la Constitución, pero no frente a funcionarios judiciales. Desde esta perspectiva, la recta interpretación que corresponde al artículo 76 aludido, es la siguiente: -.En primer lugar, por su contenido y estructura, dicha norma no aplica para la Rama Judicial, en lo tocante con las Oficinas o Unidades de Control Interno Disciplinario, pues por mandato del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, que como se acotó es norma especial, le corresponde al superior jerárquico del empleado el conocimiento de los procesos disciplinarios. En este sentido, memórase que el Consejo de Estado, a través de su Sección Primera, sentenció que la referida norma estatutaria, ‘excluye o impide que para atender la instrucción de la acción disciplinaria contra los empleados de la Rama Judicial de cualquier sector se pueda establecer una dependencia especializada, como lo hace el acto acusado, mediante el cual se crea para el efecto una estructura burocrática al margen de la ley para cumplir una función que ésta le asigna a los superiores inmediatos, quienes deben ejercer directamente la acción disciplinaria respecto de sus subalternos por las faltas que cometan’ (se subraya)4. -.En segundo lugar, es incontestable que el artículo 76 del
Código Disciplinario Único, le asignó a la Procuraduría General de la Nación una función subsidiaria, o si se prefiere residual, en el conocimiento de la 4 Sentencia de 7 de junio de 2002; exp.: 11001-0324000-2000-6606-01. 7 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Ref.: Exp. Nº 11-001-02-30-010-2005-00003 segunda instancia de los asuntos disciplinarios. Así, en el inciso primero, in fine, señaló que ‘Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias’. Y en el inciso 3º precisó: ‘En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia’.
Esta previsión resulta comprensible, dado el inequívoco, amén que plausible propósito tuitivo que inspiró la mencionada codificación, la cual reconoce el debido proceso como uno de sus principios rectores (arts. 29 C. Pol. y 6 Ley 794/02), de suerte que el disciplinado, en caso de imponérsele alguna sanción, tiene derecho a impugnar el acto administrativo ante el funcionario competente. Al fin y al cabo, se sabe que el derecho administrativo sancionatorio, en gran medida, se nutre de los principios y reglas que informan el derecho procesal penal, el cual contempla el derecho de la persona enjuiciada de apelar la decisión que le sea adversa (art. 29 C. Pol.).
Con otras palabras, con arreglo al actual régimen disciplinario, se torna indispensable interpretar sus normas en el sentido que más favorezca la instrumentación de la segunda instancia, no sólo porque así lo impone –en generalel artículo 20 del Código5, sino también porque al regular el tema de la competencia, el legislador se ocupó, expresamente, de señalar quiénes asumirían esa función: el nominador y, de no ser ello posible, la Procuraduría General de la Nación. 5 Artículo 20. Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 8 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Ref.: Exp. Nº 11-001-02-30-010-2005-00003 -.En tercer lugar, cuando el inciso 3º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, establece que, ‘En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador’, es claro que está haciendo alusión al servidor público que nombró al empleado investigado, pues la primera instancia está a cargo –ello es medularde la Oficina o Unidad de Control Disciplinario.
Pero como en la Rama Judicial no existen tales Unidades y, además, es al superior jerárquico al que le corresponde conocer de la primera instancia, resulta evidente que en aquellos casos en que coincidan las condiciones de nominador y superior jerárquico en quien adoptó la decisión
disciplinaria de primer grado –y sólo en estos casos-, el recurso de apelación, necesariamente, debe surtirse y fallarse por la Procuraduría General de la Nación. Tal la razón del aparte final del mencionado inciso, al precisar que ‘En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.’ Es importante señalar que el parágrafo 3º del artículo 76 de la Ley en cuestión, aunque precisa que ‘donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario..., la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquel’, no puede ser invocado para otorgarle competencia a la Corte, no sólo porque, se repite, esta Corporación no tiene poder de subordinación administrativa frente a los Tribunales, como de antiguo se ha reiterado, sino también porque ese parágrafo ‘se refiere a una situación de transición’, según lo señaló la Corte Constitucional al estudiar su constitucionalidad, puntualizando que ‘la competencia especial del superior inmediato sólo se predica de aquellas hipótesis en las que, debiendo organizarse, conforme al mandato general, una oficina de control interno, la 9 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Ref.: Exp. Nº 11-001-02-30-010-2005-00003 misma todavía no se haya establecido’6, lo que desde luego tampoco se predica para la Rama Judicial, pues existe norma particular que le asigna el conocimiento de la primera instancia al superior jerárquico del empleado, esto es, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996.
c. Puestas de este modo las cosas, la recta interpretación que corresponde al artículo 76 de la Ley 734 de 2002, analizado en concordancia con la aludida norma estatutaria, impone concluir que en aquellos casos en que el empleado judicial es disciplinado por su superior jerárquico, distinto del nominador, será éste quien conozca de la segunda instancia. Es el evento de los empleados que cumplen funciones bajo la dirección y control del Secretario, respecto de los cuales, la primera y segunda instancia estarán a cargo del Secretario y el Juez, en su orden. Pero si fue el nominador, por ser el superior jerárquico, quien profirió la decisión disciplinaria apelada, la segunda instancia será del conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, por así preverlo el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. Es la hipótesis de los Secretarios, que en primera instancia son disciplinados por el Juez. Por tanto, en este último caso, no puede ser llamado el nominador del Juez o Magistrado que conoció de la primera instancia, para decidir la impugnación interpuesta por el empleado contra el acto administrativo que lo sancionó, no sólo porque la Corte –o, en su caso, los Tribunalesno son superiores jerárquicos de los funcionarios que nominan, sino también porque el Código Disciplinario, para dicha hipótesis, estableció una competencia especial en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, la que debe ser respetada por esta Corporación. 6 Sentencia C-1061 de 11 de noviembre de 2003. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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Desde luego que esa remisión que hace la Ley 734 de 2002 a la Procuraduría General de la Nación, está acorde con la función de vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos que le asignó la Constitución a ese organismo (art. 277), la cual, como se acotó, es incluso preferente respecto de los empleados judiciales, por mandato del numeral 6º del citado artículo, en concordancia con el 115 de la Ley 270 de 1996.”. En conclusión, la Corte no es competente, se reitera, para conocer del recurso de apelación que interpuso CLAUDIO BORRERO QUIJANO contra el auto de 10 de agosto de 2005, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la prescripción y consecuente extinción de la acción disciplinaria dentro de la indagación preliminar iniciada en contra de la señora ERCILIA GONZÁLEZ MORENO. La Sala se abstendrá entonces, de asumir el conocimiento y dispondrá la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena RESUELVE Abstenerse de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 10 de agosto de 2005 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual declaró prescrita y en consecuencia extinguida la acción disciplinaria dentro del proceso seguido en contra de
ERCILIA GONZÁLEZ MORENO.
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Ordenar la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para los fines expuestos en la parte motiva. Notifíquese y Cúmplase.-
CARLOS ISAAC NADER
Presidente
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
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EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO O. MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA
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CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA) (AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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