CSJ SPL EXP00004-2005
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ SPL EXP00004-2005
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2005
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PLENA
Magistrado Ponente Manuel Isidro Ardila Velásquez Rad.- Exp. No. 11-001-02.30-001-2005-00004 Acta No. 3 (17 – 02 – 05) No. 4 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005).- Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Socorro (Santander) y Dieciocho de Familia de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por LUZ ALBA SERRANO, Personera Municipal de Suaita (Santander), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y protección social de 39 menores y jóvenes. Antecedentes 1.- La actora presentó acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Suaita pretendiendo evitar el traslado de 39 niños, niñas y jóvenes declarados en situación de abandono, quienes debido a diversas alteraciones de salud mental que les generan incapacidad para la convivencia se encuentran bajo medidas de protección proferidas por el Instituto accionado, regionales de Santander, Boyacá y Cauca. Tal proceder, agrega, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02.30-001-2005-00004 ocasionaría perjuicios irremediables debido a la gravedad y particularidad de las patologías mentales de cada uno de ellos. Aduce la accionante que dichos programas se han
desarrollado por la Clínica Santo Tomás junto con la Fundación San Cipriano en San José de Suaita y otros lugares, bajo la dirección de un grupo terapéutico de la clínica, a través de los cuales los referidos jóvenes han presentado una notable mejoría. 2.- El Juzgado Penal Municipal de Suaita, por auto de 13 de diciembre de 2004 y con apoyo en el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el artículo primero del Decreto reglamentario 1382 de 2000, declaró su falta de competencia y al efecto dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Socorro (Reparto). 3.- Correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, el cual rehusó igualmente la competencia al considerar que como los menores afectados con las decisiones adoptadas por las distintas Regionales del I.C.B.F. se encontraban en la ciudad de Bogotá y además los Juzgados salían a vacaciones colectivas desde la fecha de la providencia, en esa sede debía tramitarse la acción de tutela en aras de no ocasionar perjuicios a los citados menores. A esta última dispuso la remisión del expediente proponiendo conflicto negativo de competencia en caso de no aceptar sus argumentos. 4.- El Juez 18 de Familia de Bogotá tampoco aceptó la competencia atribuida. En sustento de su decisión señaló que no obstante que la clínica donde se encuentran recluidos los menores tiene su sede en Bogotá, la tutela se dirigió contra Regionales del I.C.B.F., cuya ubicación territorial está fuera del alcance de ese despacho y las cuales tienen
autonomía en las decisiones relacionadas con contratación hasta el monto de 3000 salarios mínimos legales mensuales. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02.30-001-2005-00004 Finalmente aceptó la colisión planteada y ordenó remitirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para su solución definitiva, la que a su vez y por competencia hizo lo propio ante la Sala Plena. Consideraciones Conviene precisar de antemano que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a las autoridades en conflicto. Descendiendo al caso en estudio, ninguna duda se tiene en cuanto a la competencia de los Juzgados del Circuito para tramitar y fallar la presente acción de tutela, toda vez que está dirigida contra un establecimiento público como lo es el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 7ª de 1979 y su Decreto reglamentario No. 2388 del mismo año, en concordancia con los artículos 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000 y 38, numeral 2, literal b, de la Ley 489 de 1998. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02.30-001-2005-00004 Por otra parte, observa la Corte que las autoridades judiciales trabadas en la colisión no hicieron mención siquiera de que el conocimiento de la tutela impetrada por la Personera Municipal de Suaita en el presente asunto, resulta dirimible con apego al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, subrogado por el 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual y por el factor territorial, de la acción pública en comento “conocerán…a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos conforme a las siguientes reglas…” (se destaca). Ahora bien, del simple contenido literal del precepto trascrito, la Corte ha señalado, en no pocas oportunidades, que “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.”
Y ha sostenido también: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”1. En efecto, la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe exclusivamente al accionante. Por tal razón, la competencia queda definitivamente radicada en el despacho por él escogido.
Definido entonces el factor territorial de competencia, el conflicto se dirimirá atribuyendo el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, el que sin más dilaciones deberá adoptar las decisiones pertinentes. Funcionario que, dicho al paso, ha debido extremar el análisis para tomar la determinación que suscitó la polémica, pues bien sabido tendrá la urgencia que envuelve la tutela en general; y a fortiori, por la materia que en 1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596, entre otros. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02.30-001-2005-00004 particular entraña la de ahora, cualificada por los derechos de los menores de edad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, Resuelve Dirimir el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro (Santander), al que se remitirá el expediente. Informar esta decisión al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y a la accionante mediante el envío de copia de la providencia.
Cúmplase
CARLOS ISAAC NADER
Presidente
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02.30-001-2005-00004
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02.30-001-2005-00004
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO RICAURTE GOMEZ
MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02.30-001-2005-00004 8