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CSJ - SPL EXP00005-2003

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00005-2003
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2003-00005

Aprobado Acta No. 4 (20-02-03) No.4 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).- Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 1º Penal Municipal de Sonsón y la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, dentro del proceso penal adelantado contra CARLOS MARIO ZULUAGA VALENCIA por los delitos de hurto calificado y extorsión.

ANTECEDENTES

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-022-2003-00005 Corte Suprema de Justicia

1. Ante la Inspección Municipal de Policía de Sonsón (Antioquia), MARTHA CECILIA ALVAREZ SANCHEZ denunció penalmente los hechos ocurridos la tarde del 1º de noviembre de 2002, cuando encontrándose junto con su hija en un almacén de su propiedad ubicado hacia el centro del municipio, un sujeto desconocido ingresó y, bajo amenazas de pertenecer a las autodefensas campesinas del Magdalena medio, la intimidó y obligó a que le entregara la suma de cien mil pesos. Como no accedió a sus requerimientos, sustrajo del almacén una chaqueta avaluada en $75.000.

2. La Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos

Municipales de Sonsón, luego de practicar diligencias preliminares, abrió la investigación en resolución del 4 de diciembre del pasado año, vinculó mediante indagatoria a CARLOS MARIO ZULUAGA VALENCIA, quien fue capturado y, posteriormente le definió su situación jurídica en providencia de fecha diciembre 20 siguiente, con detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como autor de los delitos de hurto calificado y extorsión (fls. 26 a 33). 2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-022-2003-00005 Corte Suprema de Justicia

3. Posteriormente, el procesado expresó su voluntad de acogerse al instituto de la sentencia anticipada (fl. 42) y, en razón de ello, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sonsón y Promiscuo de Argelia, en actuación llevada a cabo el 13 de enero del presente año, le elevó acusación como autor de los delitos de hurto calificado y agravado, y el de extorsión en la modalidad de tentativa (fls. 49 a 51). El sindicado ZULUAGA VALENCIA, por su parte, aceptó en forma incondicional la responsabilidad penal en la comisión de esos hechos punibles.

4. Recibida la actuación por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sonsón, mediante auto de 22 de enero de 2003 (fls. 55 y 56), se declaró incompetente para continuar con el trámite, aduciendo, en sustento de dicha postura, que el Decreto 2001 de 2002 atribuyó a los Jueces Penales

del Circuito Especializados, el conocimiento de los delitos de extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales y, a los Jueces Penales del Circuito, el de tales delitos en cuantía inferior, sin que se hubiese señalado ninguna competencia a los Jueces Penales Municipales. Por último señaló que como la norma referida es especial y posterior, la competencia para conocer el proceso radicaba en el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad y, en consecuencia, dispuso su remisión a la Fiscalía Seccional “para que rehaga la actuación”. 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-022-2003-00005 Corte Suprema de Justicia

5. El proceso arribó a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, la cual, con resolución del 27 de enero de 2003 (fls. 58 a 60), controvirtió los planteamientos esgrimidos por el Juzgado remitente.

Destacó con tal orientación, que si el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 atribuyó el conocimiento de la conducta punible de extorsión a la jurisdicción especializada sin sujeción a la cuantía, lo cierto era que el artículo 3º del decreto 2001 había ordenado la suspensión de la norma referida y del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, concluyó, “…recobra vigencia el numeral 1º del artículo 78 de la Ley 600 de 2000 y en consecuencia, los punibles de extorsión en cuantía de hasta

cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes son ahora de conocimiento de los jueces penales municipales”. En este orden de ideas, no aceptó la competencia asignada y con apoyo en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, ordenó remitir el expediente a esta Corte a fin que se dirima la colisión suscitada.

CONSIDERACIONES

4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-022-2003-00005 Corte Suprema de Justicia En el presente asunto, la controversia se plantea entre el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Sonsón, respecto de una actuación penal donde no puede existir un verdadero conflicto de competencia, pues cada una de tales autoridades judiciales tiene atribuido un ámbito funcional perfectamente delimitado y excluyente, motivo por el cual, la Corte se abstendrá de dirimirlo1. Ello es así, pues el actual sistema de tendencia acusatoria, tiene como característica primordial la división del proceso penal en dos etapas perfectamente delimitadas y atribuidas a órganos jurisdiccionales diferentes. De investigación, calificación y acusación a cargo de la Fiscalía, y de juzgamiento bajo la dirección o control del juez de conocimiento competente, funciones básicas que ni aún en los estados de excepción pueden ser alteradas o desconocidas, de acuerdo con el expreso mandato del artículo 251 de la Constitución Política. Dentro de este esquema que por regla general rige el proceso penal, la resolución acusatoria proferida de manera formal previo agotamiento de la actuación respectiva, así como la formulación y

aceptación de cargos por parte del sindicado con fines de sentencia anticipada, que le es equivalente al tenor del artículo 40 del Código de 1 En este sentido. Autos de 16 de abril de 1993. MP. Edgar Saavedra Rojas y de 31 de octubre de

1994. MP. Nilson Pinilla Pinilla.

5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-022-2003-00005 Corte Suprema de Justicia Procedimiento Penal, no sólo garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, sino que también determinan ante su ejecutoria o con la suscripción del acta respectiva, según el caso y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 120 y 400 ibídem, el traslado de la titularidad de la acción penal, de la Fiscalía que pasa a convertirse en sujeto procesal, al juez respectivo, quien adquiere a partir de este momento la competencia para el juzgamiento. Ahora bien, no obstante la Corte abstenerse de resolver el conflicto dada la apariencia que él muestra, conforme ha quedado expuesto, es importante aclarar que por encontrarse el proceso en la etapa de juzgamiento, es el juez del conocimiento quien tiene la potestad legal para decidir, no solamente sobre el fondo del mismo, sino también sobre la regularidad del procedimiento. En este orden de ideas, cuando dicho funcionario judicial estime que a él no le corresponde conocer de esa etapa del proceso, debe proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 del C. de P.P. y enviarla en el estado en que ella se encuentra al que considera que sí lo es. Y será éste, si acepta la competencia, el que determinará lo pertinente

respecto de la actuación adelantada por el fiscal que atendió la etapa de instrucción y acusación. 6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-022-2003-00005 Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, estima la Corte que el asunto que ahora ocupa su atención, debe ser devuelto al Juzgado Primero Penal Municipal de Sonsón para que reanude la normal tramitación del proceso y fije su posición acorde con el parámetro aludido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de dirimir la colisión negativa de competencia planteada entre el Juzgado 1º Penal Municipal y la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito, ambos de Sonsón (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Devuélvase la actuación al Juzgado 1º Penal Municipal de Sonsón para que proceda en consecuencia.

Tercero: Remitir copia de esta decisión a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio.

Cúmplase, 7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-022-2003-00005 Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES HERMAN GALAN CASTELLANOS

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS ISAAC NADER

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

8 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-022-2003-00005 Corte Suprema de Justicia

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON

YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ

9 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-022-2003-00005 Corte Suprema de Justicia

CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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