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CSJ SPL EXP00005-2005

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ SPL EXP00005-2005
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Aprobado Acta Nº3 (17 –02 –05)

No.5

REF: Exp. 11-001-02-30-002-2005-00005

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005).- Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Medellín y Promiscuo de Familia de Cisneros (Antioquia), dentro de la acción de tutela impetrada por JUAN DAVID GIL GOMEZ contra la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y/o ARS EMDISALUD, en protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, la integridad física, la dignidad humana y el mínimo vital.

ANTECEDENTES

República de Colombia Exp. 11-001-02-30-002-2005-00005 Corte Suprema de Justicia 1.- El actor presentó acción de tutela ante el Juzgado del Circuito de Medellín (Reparto), pues la entidad demandada se ha negado a cancelarle el tratamiento y la cirugía que requiere en su mano izquierda, no obstante haber sido ordenados por el médico tratante en el Hospital San Vicente de Paul, a través del sistema general de seguridad social -régimen subsidiado-, al cual se encuentra vinculado. 2.- Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, el cual se declaró incompetente argumentado que en el

municipio de San Roque es donde se producen los efectos de la presunta vulneración por ser el lugar de residencia del accionante. Y agregó que como allí no hay Circuito, el conocimiento le corresponde entonces a los Juzgados de esta última categoría del municipio de Cisneros, frente a los cuales propuso conflicto de competencia en el evento de no compartir sus argumentos (fl. 28). 3.- Por su parte, el Juez Promiscuo de Familia del referido municipio, también se rehusó a conocer del amparo pues en su criterio, cuando el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la competencia a prevención, significa que ella la asume el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produce la violación o la amenaza o repercuten sus efectos. Y agregó que cuando esta última ocurre en diferentes lugares, adquiere la competencia para tramitar y fallar, el funcionario judicial ante quien el accionante presentó la acción, sin que importe para el efecto la sede o domicilio de este último o de la parte accionada (fls. 32 a 37). 4.- Suscitada de esta manera la controversia, se allegó el expediente a esta Corporación para que la Sala Plena resuelva lo pertinente. 2 República de Colombia Exp. 11-001-02-30-002-2005-00005 Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES Conviene precisar de antemano que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de

competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a las autoridades en conflicto. Vale la pena aclarar en principio, que la controversia aquí suscitada se limita no más que al factor territorial de competencia y a ello limitará su análisis la Corte. El artículo 37 del decreto 2591 de 1991 dispone que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Aplicando dicha disposición, la Corte ha considerado, en no pocas oportunidades, que “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse 3 República de Colombia Exp. 11-001-02-30-002-2005-00005 Corte Suprema de Justicia que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.”

Y ha precisado también que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1

De otra parte, el artículo 1°, inciso 1°, del Decreto 1382 de 2000 establece que “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. Así mismo, el inciso 2º, numeral 1º del referido decreto señala que “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. De lo precedentemente expuesto se colige que el competente para conocer la acción de tutela a que se refiere este expediente, como bien lo anotó el Juez Promiscuo de Familia de Cisneros, es el Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín, sede territorial escogida por el actor, pues en dicha ciudad, al igual que en cualquier parte del departamento de Antioquia, . 1 Auto de 22 de mayo de 2001. Rad. 9596 4 República de Colombia Exp. 11-001-02-30-002-2005-00005 Corte Suprema de Justicia producen efectos las acciones y omisiones del ente demandado en relación

con el accionante, por lo que podía éste elegir ese foro judicial para el trámite de su queja constitucional; conclusión que no se desmejora por el hecho de que este último tenga su domicilio en el municipio de San Roque ya que, insístese, el presunto afectado puede escoger el juez de tutela de entre los varios lugares donde los hechos lleguen a adquirir materialidad, dado que en estos eventos la competencia es a prevención y puede darse con la concurrencia de fueros. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, R E S U E L V E Primero: DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, el competente para asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato.

Segundo: ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros (Antioquia), para su información.

Tercero: Notifíquese a los interesados lo aquí resuelto y ofíciese.

CUMPLASE

5 República de Colombia Exp. 11-001-02-30-002-2005-00005 Corte Suprema de Justicia

CARLOS ISAAC NADER

Presidente

MANUEL I. ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA

6 República de Colombia Exp. 11-001-02-30-002-2005-00005 Corte Suprema de Justicia

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO RICAURTE GOMEZ

MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE

ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

7 República de Colombia Exp. 11-001-02-30-002-2005-00005 Corte Suprema de Justicia

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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