CSJ - SPL EXP00005-2006
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00005-2006
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
MAURO SOLARTE PORTILLA Exp. 11-001-02-30017-2006-00005
Aprobado Acta Nº 2 (09-02-06) N° 4 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil y Laboral de los Tribunales Superiores de Cali y Buga, respectivamente, para conocer de la acción de tutela interpuesta por
NOHRA ROMERO ORTIZ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.
República de Colombia Exp. 11-001-02-30017-2006-00005 Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, NOHRA ROMERO ORTIZ formuló acción de tutela contra las entidades mencionadas precedentemente, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 2.- Da cuenta la solicitud de amparo que, en calidad de Juez de la República, se le ha descontado el 30% de su salario como prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, disminuyendo en ese porcentaje el salario a que tiene derecho, cuando esa prima debiera ser adicional a la totalidad de este último.
3.- Agregó que en ninguna de las normas previstas en los decretos 057 y 110 de 1993, ni en los expedidos posteriormente para fijar el incremento salarial, se ha previsto que la remuneración mensual esté integrada por componentes diferentes al salario que en ellos se establece. Tampoco señalan que pueda descomponerse en ‘salario básico’ y ‘prima especial’, ni les otorga facultades a las entidades accionadas para modificarlo, fraccionarlo o efectuar descuentos. 4.- La acción de tutela se repartió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la cual avocó el conocimiento del asunto inicialmente, pero luego con auto de ponente de fecha 7 de diciembre del pasado año declaró su falta de competencia, señalando que la presunta vulneración alegada por la accionante tiene ocurrencia en la ciudad de Tulúa – Valle, en razón a que es allí donde se le cancelan los sueldos, y donde tiene Jurisdicción el Tribunal Superior de Buga. Por lo anterior, concluyó que el 2 República de Colombia Exp. 11-001-02-30017-2006-00005 Corte Suprema de Justicia competente para asumir el conocimiento es la mencionada Corporación (fl. 87). 5.- La Sala Laboral del referido Tribunal, por su parte, tampoco aceptó la competencia atribuida (fls. 95 a 103) y argumentó que si bien la violación de los derechos reclamados por la accionante se produjo en Tulúa por ser el lugar donde labora, también lo es que, la presunta omisión ocurrió en Cali, pues allí se encuentra la sede de la Dirección Seccional del Valle del Cauca, y fue además la ciudad que aquella
escogió para lograr el amparo de sus derechos fundamentales por parte del Juez constitucional. Finalmente, dispuso la remisión del conflicto suscitado a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES En asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a las autoridades en conflicto. 3 República de Colombia Exp. 11-001-02-30017-2006-00005 Corte Suprema de Justicia Cabe recordar que el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dispone que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Sobre la norma descrita, se ha precisado que ella consagra un sistema atributivo de competencia preventiva determinada exclusivamente por el factor territorial, de manera que el interesado bien puede elegir
entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales o donde razonablemente pueda colegirse que produce sus efectos. Así lo ha dicho la Corporación por vía jurisprudencial, al señalar que: “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y ha sostenido también que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción 4 República de Colombia Exp. 11-001-02-30017-2006-00005 Corte Suprema de Justicia constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 Del contexto de la acción de tutela puesta a consideración de la Corte se advierte que en Tulúa, municipio adscrito al Distrito Judicial de Buga y sede territorial donde labora la actora, se producirían los efectos de la omisión. Sin embargo, en la ciudad de Cali, -lugar en que se presentó la tutela-, también surte efectos la presunta omisión, pues una de las entidades accionadas, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial Valle del Cauca, la cual tiene a su cargo la elaboración de la nómina de la que hace parte la actora, tiene su sede
administrativa en la referida ciudad y podía esta última elegir ese foro judicial para formular su solicitud de amparo, como en efecto así lo hizo. Bajo tales presupuestos y porque en situaciones similares así lo ha estimado la Sala2, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó la acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación para que conozca de esta solicitud de amparo, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596. 2 Acción de Tutela. Auto de 23 de febrero de 2005. Rad.- 19631 5 República de Colombia Exp. 11-001-02-30017-2006-00005 Corte Suprema de Justicia RESUELVE: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la que se remitirá el expediente. INFORMAR lo aquí decidido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a la parte accionante mediante el envío de copia de esta providencia.
CUMPLASE.-
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Presidente
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
6 República de Colombia
Exp. 11-001-02-30017-2006-00005 Corte Suprema de Justicia
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
7 República de Colombia Exp. 11-001-02-30017-2006-00005 Corte Suprema de Justicia
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 8