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CSJ - SPL EXP00005-2006

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00005-2006
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

MAURO SOLARTE PORTILLA Exp. 11-001-02-30017-2006-00005

Aprobado Acta Nº 2 (09-02-06) N° 4 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil y Laboral de los Tribunales Superiores de Cali y Buga, respectivamente, para conocer de la acción de tutela interpuesta por

NOHRA ROMERO ORTIZ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

República de Colombia Exp. 11-001-02-30017-2006-00005 Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, NOHRA ROMERO ORTIZ formuló acción de tutela contra las entidades mencionadas precedentemente, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 2.- Da cuenta la solicitud de amparo que, en calidad de Juez de la República, se le ha descontado el 30% de su salario como prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, disminuyendo en ese porcentaje el salario a que tiene derecho, cuando esa prima debiera ser adicional a la totalidad de este último.

3.- Agregó que en ninguna de las normas previstas en los decretos 057 y 110 de 1993, ni en los expedidos posteriormente para fijar el incremento salarial, se ha previsto que la remuneración mensual esté integrada por componentes diferentes al salario que en ellos se establece. Tampoco señalan que pueda descomponerse en ‘salario básico’ y ‘prima especial’, ni les otorga facultades a las entidades accionadas para modificarlo, fraccionarlo o efectuar descuentos. 4.- La acción de tutela se repartió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la cual avocó el conocimiento del asunto inicialmente, pero luego con auto de ponente de fecha 7 de diciembre del pasado año declaró su falta de competencia, señalando que la presunta vulneración alegada por la accionante tiene ocurrencia en la ciudad de Tulúa – Valle, en razón a que es allí donde se le cancelan los sueldos, y donde tiene Jurisdicción el Tribunal Superior de Buga. Por lo anterior, concluyó que el 2 República de Colombia Exp. 11-001-02-30017-2006-00005 Corte Suprema de Justicia competente para asumir el conocimiento es la mencionada Corporación (fl. 87). 5.- La Sala Laboral del referido Tribunal, por su parte, tampoco aceptó la competencia atribuida (fls. 95 a 103) y argumentó que si bien la violación de los derechos reclamados por la accionante se produjo en Tulúa por ser el lugar donde labora, también lo es que, la presunta omisión ocurrió en Cali, pues allí se encuentra la sede de la Dirección Seccional del Valle del Cauca, y fue además la ciudad que aquella

escogió para lograr el amparo de sus derechos fundamentales por parte del Juez constitucional. Finalmente, dispuso la remisión del conflicto suscitado a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES En asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a las autoridades en conflicto. 3 República de Colombia Exp. 11-001-02-30017-2006-00005 Corte Suprema de Justicia Cabe recordar que el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dispone que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Sobre la norma descrita, se ha precisado que ella consagra un sistema atributivo de competencia preventiva determinada exclusivamente por el factor territorial, de manera que el interesado bien puede elegir

entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales o donde razonablemente pueda colegirse que produce sus efectos. Así lo ha dicho la Corporación por vía jurisprudencial, al señalar que: “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y ha sostenido también que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción 4 República de Colombia Exp. 11-001-02-30017-2006-00005 Corte Suprema de Justicia constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 Del contexto de la acción de tutela puesta a consideración de la Corte se advierte que en Tulúa, municipio adscrito al Distrito Judicial de Buga y sede territorial donde labora la actora, se producirían los efectos de la omisión. Sin embargo, en la ciudad de Cali, -lugar en que se presentó la tutela-, también surte efectos la presunta omisión, pues una de las entidades accionadas, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial Valle del Cauca, la cual tiene a su cargo la elaboración de la nómina de la que hace parte la actora, tiene su sede

administrativa en la referida ciudad y podía esta última elegir ese foro judicial para formular su solicitud de amparo, como en efecto así lo hizo. Bajo tales presupuestos y porque en situaciones similares así lo ha estimado la Sala2, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó la acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación para que conozca de esta solicitud de amparo, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596. 2 Acción de Tutela. Auto de 23 de febrero de 2005. Rad.- 19631 5 República de Colombia Exp. 11-001-02-30017-2006-00005 Corte Suprema de Justicia RESUELVE: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la que se remitirá el expediente. INFORMAR lo aquí decidido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a la parte accionante mediante el envío de copia de esta providencia.

CUMPLASE.-

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Presidente

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

6 República de Colombia

Exp. 11-001-02-30017-2006-00005 Corte Suprema de Justicia

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

7 República de Colombia Exp. 11-001-02-30017-2006-00005 Corte Suprema de Justicia

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 8

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