CSJ SPL EXP00006-2005
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ SPL EXP00006-2005
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2005
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PLENA
Magistrado Ponente
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ
Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-003-2005-00006 Acta No.4 (03 –03 –05) No.6 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005).- Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Penal Municipal de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia), en la acción de tutela interpuesta por LUZ ELENA PEREZ PANIAGUA contra la E.P.S. CAFESALUD y la E.P.S.
SOLSALUD.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juez Penal del Circuito de Medellín, LUZ ELENA PEREZ PANIAGUA formuló acción de tutela en contra de CAFESALUD y SOLSALUD, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana, los cuales estima transgredidos por la entidades demandadas al mantenerla relacionada como cotizante en sus bases de datos, no obstante República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-003-2005-00006 que según las planillas de autoliquidación de comienzos del año 2004, ya había sido retirada de las mismas. Tal situación de multiafiliación en que se encuentra actualmente, asegura la actora, le ha impedido acceder al servicio de
salud en otra EPS, como beneficiaria de su esposo. (fls. 11 y 12). 2.- El Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medellín, despacho al cual le fue repartida la solicitud de amparo, por auto del 28 de enero pasado se declaró incompetente y en consecuencia planteó conflicto negativo al Juez Penal Municipal de Amagá, en su criterio el competente para conocer de aquella por ser el lugar de residencia de la accionante. En sustento de su decisión, citó los Decretos 2591 de 1991, el 1382 de 2000 y un auto de la Corte Constitucional (fls. 13 y 14). 3.- Correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá, luego de hacer un recuento de los cambios jurisprudenciales en relación con el tema de la competencia en las acciones de tutela, igualmente rehusó tal atribución al considerar que en aplicación del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, en dichos asuntos aquella es a prevención, lo que significa que la asume el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produce la violación o la amenaza o repercuten sus efectos, a escogencia del accionante (fls. 17 a 20). Finalmente aceptó la colisión planteada y ordenó remitirla a la Corte Suprema de Justicia para su solución definitiva. CONSIDERACIONES Conviene precisar de antemano, que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia
2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-003-2005-00006 en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a las autoridades en conflicto. Como quiera que la disputa aquí planteada versa no más que sobre el factor territorial de competencia, a ello ciñe su análisis la Corte trayendo a colación primeramente, el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, el cual dispone que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” De otra parte, el artículo 1°, inciso 1° del decreto 1382 de 2000 establece que “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. Aplicando tales disposiciones, la Corte ha considerado, en no pocas
oportunidades, que “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-003-2005-00006
Y ha precisado también que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 En efecto, la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe exclusivamente al accionante. Por tal razón, la competencia queda definitivamente radicada en el despacho por él escogido.
Definido entonces el factor territorial de competencia, el conflicto se dirimirá atribuyendo el conocimiento al Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medellín, sede territorial que no escapa a los efectos de la actividad presuntamente vulneradora y por lo tanto podía la accionante elegir ese foro judicial para el trámite de su queja constitucional. Tal conclusión, valga la aclaración, no se desmejora por el hecho de que esta última tenga su domicilio en el municipio de Amagá ya que, insístese, el presunto afectado puede escoger el juez de tutela de entre los varios lugares donde los hechos lleguen a
adquirir materialidad, dado que en estos eventos la competencia es a prevención y puede darse con la concurrencia de fueros. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medellín, al que se remitirá el expediente de inmediato. . 1 Auto de 22 de mayo de 2001. Rad. 9596 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-003-2005-00006 Informar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia) y a la accionante, mediante el envío de copia de la providencia. Cúmplase
CARLOS ISAAC NADER
Presidente
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-003-2005-00006
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ
MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-003-2005-00006
ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 7