CSJ - SPL EXP00006-2006
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00006-2006
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
REF: Exp. 11-001-02-30-005-2006-0006
Aprobado Acta Nº 27 Nº 10 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).- Se pronuncia la Corte respecto del incidente de recusación planteado por el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, Magistrado Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés contra el Fiscal General de la Nación, MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, para seguir conociendo de la investigación penal que se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES
1. La empresa ARCHIPIELAGÓS POWER AND LIGHT Co. S.A. ESP demandó ejecutivamente a INVERSIONES WAKED y COMPAÑÍA S. en CS. (propietaria del Hotel Capri de San Andrés), correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-005-2006-0006 Primero Civil del Circuito de San Andrés, el cual, luego de agotar el trámite respectivo, previo mandamiento de pago, profirió sentencia el 19 de junio de 2002, en la que ordenó llevar adelante la ejecución, liquidar el crédito y avaluar los bienes materia de medidas cautelares. En firme esta decisión, la parte demandada solicitó la nulidad de los autos a través de los cuales se decretaron medidas cautelares, pues en su criterio no sólo se
embargaron bienes por un valor que sobrepasaba el doble del monto de la ejecución, sino que la póliza no correspondía al 10% del valor de esta última. La nulidad solicitada fue negada por el juez de conocimiento.
2. Contra esta decisión la demandada interpuso recurso de apelación, instancia en la cual el Tribunal Superior de San Andrés, con ponencia del doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, mediante decisión del 28 de noviembre de 2003, revocó el auto proferido por el juzgado y dispuso en su lugar, oficiosamente, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró el mandamiento de pago, ordenando en consecuencia a la parte demandante, subsanar la demanda en el término de 5 días allegando todas y cada una de las facturas que integraban el valor total del crédito, a pesar de que en el expediente constaba la última factura de servicios públicos que sirvió de base inicialmente para librar el mandamiento de pago.
3. La empresa demandante cumplió con tales exigencias, no obstante lo cual, el Juzgado decidió en esta oportunidad rechazar la demanda y negar en consecuencia el mandamiento de pago al considerar que la documentación allegada padecía de las mismas falencias observadas por el Tribunal al declarar la nulidad. Dicha providencia fue mantenida por el Juzgado y confirmada por el
2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-005-2006-0006 Tribunal Superior de San Andrés, con ocasión de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor.
4. La decisión del Magistrado AYOS BATISTA de decretar de oficio la
nulidad del proceso ejecutivo referido en precedencia ocasionó, de un lado la presentación de demanda de tutela por parte de la empresa demandante en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, la cual fue concedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional; y del otro, la formulación de denuncia penal en su contra por parte de LEANDRO PÁJARO BALSEIRO ante el Fiscal 187 Seccional de Bogotá el 12 de noviembre de 2004. Este por su parte, dispuso su remisión al Fiscal General de la Nación, quien la inadmitió por carecer de fundamento y ordenó que por el CTI se realizaran las diligencias necesarias de verificación que permitieran dilucidar los hechos (fls. 58 a 60).
5. Allegado por parte del Cuerpo Técnico de Investigación el informe correspondiente, el Fiscal General de la Nación ordenó inicialmente mediante resolución del 12 de abril de 2005, la práctica de diligencias previas. Posteriormente, tras encontrar que de las pruebas allegadas, los Magistrados JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA y WILLIAM CARABALLO CASSAB eventualmente podrían estar incursos en el delito de prevaricato por acción, profirió resolución de apertura de instrucción formal el 7 de febrero de 2006, en la cual dispuso además la práctica de otras diligencias (fls. 135 y 136 Cuad. 2).
En el curso de esta última, los referidos funcionarios judiciales fueron vinculados mediante indagatoria, el 9 de marzo de 2006 el Magistrado AYOS BATISTA (fls. 165 a 181 Cuad. 2) y el 7 de
3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-005-2006-0006 abril del mismo año el doctor CARABALLO CASSAB (fls. 207 a 216 Cuad. 2).
6. De otro lado, es de señalar también que el 6 de junio de 2006, el abogado defensor de este último, solicitó mediante escrito visible de folios 243 a 256, la preclusión de la investigación, la cual resolvió desfavorablemente el Fiscal General MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA con resolución del 2 de agosto de 2006 (fls. 3 a 11 Cuad. 3), luego de considerar que en el asunto a decidir no estaban demostrados ninguno de los presupuestos previstos por el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, únicas condiciones para conceder la mentada preclusión. En esta misma fecha, también decretó la práctica de algunas pruebas en aras de impulsar la investigación (fls. 1 y 2 Cuad. 3)
7. Posteriormente, el 23 de agosto del presente año, el Magistrado AYOS BATISTA, con fundamento en la causal 7ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, presentó incidente de recusación contra el doctor IGUARÁN ARANA, solicitando además la suspensión de la investigación con fundamento en el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal. El motivo impeditivo se estructura, según dice, porque no obstante que fue vinculado mediante indagatoria el 26 de marzo de 2006, han transcurrido 97 días sin que la Fiscalía cumpla con su deber legal y constitucional de resolverle
la situación jurídica, pues según el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal, el término previsto para el efecto es de 10 días (fls. 19 a 22 Cuad. 3). Adujo también que si bien es cierto de conformidad con la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, para el delito de prevaricato por acción no es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva dado que la pena prevista es de 3 a 8 años de prisión, ello no es 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-005-2006-0006 óbice para que en su caso no se le resuelva su situación a fin de ejercer el derecho de defensa, pues también es cierto que el nuevo sistema acusatorio prevé otras medidas para los hechos punibles cuya pena es inferior a 4 años de prisión. El Fiscal General de la Nación, por su parte, declaró infundada la causal 7ª de recusación (fls. 39 a 47 Cuad. 3), y al efecto concluyó, luego de hacer una reseña histórica de lo que ha sucedido en estas diligencias, que de ninguna manera el proceso se encuentra estancado, tampoco ha sufrido mora alguna y en consecuencia no se ha dejado vencer el plazo fijado por la ley, en la medida que por aplicación del principio constitucional de favorabilidad, en el asunto no es obligatorio entrar a resolver situación jurídica. Según explica el Fiscal, si bien es cierto el numeral 1º del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, estatuyó que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía
para el delito de prevaricato por acción no obstante tener una pena inferior a los 4 años a que se refería el numeral 1º ibídem., también lo es que al tenor de lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, de obligatoria aplicación al caso en virtud del principio constitucional de favorabilidad, no es procedente resolver situación jurídica frente al citado delito porque el artículo 313 referido impide hacerlo en salvaguarda del artículo 29 de la Constitución Política. Como complemento a sus consideraciones, transcribió apartes de la sentencia de constitucionalidad del inciso primero del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, la cual fue declarada exequible tras concluir que la situación jurídica sólo debe definirse en aquellos casos en los que proceda la detención preventiva, sin que ello 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-005-2006-0006 vulnere el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia es competente para decidir en relación con el incidente de recusación formulado por JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA contra el Fiscal General de la Nación, doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. Bien se sabe que con la única finalidad de garantizar el debido proceso, la ley ha previsto causales de impedimento o recusación, las cuales constituyen una serie de garantías de independencia y rectitud para quienes tienen a cargo la delicada misión de administrar justicia, en aras de que su
actuación se surta con absoluta imparcialidad, libre de cualquier apremio o prejuicio. Por ello, la misma ley le permite al servidor público que considere que está incurso en alguna de las causales, manifestar voluntariamente su deseo de separarse del conocimiento del asunto, o faculta a los sujetos procesales para recusarlo, tal como lo dispone el artículo 105 ibídem, a riesgo de restarle objetividad a la intervención del fallador. En este específico asunto quedó visto, al tenor de los antecedentes reseñados, que la causal de recusación a través de la cual el incidentante considera que el Fiscal General debe separarse de su conocimiento, es la consagrada en el numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto literal es como sigue: “(…) 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-005-2006-0006 “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.” (…)”. Aduce el recusante que fue vinculado mediante indagatoria el 26 de marzo de 2006 y que han transcurrido 97 días sin que se le haya resuelto su situación jurídica, no obstante que al efecto, el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, establece un término de 10 días. Para decidir si el aludido motivo de recusación se configura o no en estas diligencias, es preciso recordar cómo esta Corporación ha señalado, de un lado que el desbordamiento del término a que alude la causal debe ser injustificado y del otro, que el escrito de la
recusación que en tales términos se invoque, ha de estar acompañado de los motivos y las pruebas que acrediten su existencia.
Ha dicho la Corte: “Con claridad meridiana refulge del texto anterior que para que sea la causal aplicable a un caso concreto, no basta que haya vencimiento de término que la ley fija para que se surta determinado efecto, sino que es preciso que durante ese lapso no se haya producido actuación alguna.
Además de ello, así exista mora en la tramitación del proceso, tal mora debe carecer de justificación, pues si la tiene resulta impróspera la recusación que en ella se funde toda vez que dicha causal ha sido tipificada como modo de sancionar actitudes negligentes del funcionario judicial encargado del trámite del proceso, y no la de quien se ha 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-005-2006-0006 esforzado en su cometido, no obstante los tropiezos que se suelen presentar en el diligenciamiento.”1 Encuentra la Corte, luego de revisar los argumentos del Señor Fiscal General de la Nación, a través de los cuales explicó razonadamente los motivos por los que decidió no resolver la situación jurídica al sindicado dentro del término que al efecto establece la norma prevista en la Ley 600 de 2000, que tal conducta no obedeció de ninguna manera al desconocimiento flagrante de ese precepto, sino a la seria y motivada interpretación que en virtud del principio de favorabilidad, como Fiscal del caso, hizo frente a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, luego de
la cual concluyó que no era obligatorio entrar a resolver la referida situación jurídica. Por lo tanto, no se está en presencia de una conducta negligente que justifique su separación del conocimiento del caso. De otro lado, tampoco se observa letargo o demora alguna en el trámite de la investigación por parte del Señor Fiscal; por el contrario, es evidente la actividad procesal orientada a allegar las pruebas necesarias en aras de dilucidar los hechos materia de investigación. En efecto, luego de vincular al proceso al doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA (fls. 165 a 181), el 7 de abril del presente año escuchó en indagatoria al doctor WILLIAM CARABALLO CASSAB (fls. 207 a 216 Cuad. 2), diligencia para la cual debió ampliarse el término de comisión al funcionario encargado, pues para la fecha inicialmente programada ello no fue posible como consta a folio 183 del cuad. 2. Así mismo se observa, que el abogado defensor de este último presentó el 6 de junio pasado (fls. 243 a 256 Cuad. 2), solicitud de preclusión de la investigación, la cual, luego del estudio correspondiente y al no 1 Auto de 4 de agosto de 2000. Rad.- 15076 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-005-2006-0006 encontrar configurado ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, fue resuelta desfavorablemente el 2 de agosto de 2006, fecha esta en la que igualmente dispuso la Fiscalía, mediante resolución visible a folios 1
y 2 del Cuad. 3, en aras de impulsar la investigación, la práctica de varias pruebas, las cuales no se han podido llevar a cabo pues, por solicitud expresa del doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, el proceso fue suspendido entre tanto se decide la recusación por él planteada. Vistas así las cosas y sin consideraciones adicionales, la Corte rechazará la recusación formulada por el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA contra el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, dentro de la actuación penal a que se refieren estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE RECHAZAR la recusación formulada por el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, Magistrado Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés contra el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, dentro de la actuación penal adelantada en su contra por el presunto delito de prevaricato por acción. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-005-2006-0006
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Presidente
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-005-2006-0006
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-005-2006-0006
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 12