CSJ - SPL EXP00007-2003
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00007-2003
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
HERMAN GALAN CASTELLANOS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-2003-00007
Aprobado Acta Nº 7 ( 20 – 03 –03) Nº 9 Bogotá D.C., veinte (20) marzo de dos mil tres (2003).- Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado de Menores y la Fiscalía Veinte Local, ambos de Guadalajara de Buga, dentro de las diligencias penales adelantadas contra AMARELY
QUILINDO FORONDA.
I. ANTECEDENTES
1. En la vía que de Cali conduce al municipio de Yotoco, el día 31 de mayo de 2002 colisionaron la camión de placas CBF-895, propiedad
República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2003-00007 Corte Suprema de Justicia del señor LUIS FERNANDO PEREZ, y el vehículo Mazda de Placas QEP165, resultando lesionados MANUEL BOLIVAR QUILINDO, MARTHA LUCIA FORONDA y los hermanos YENI MARCELA, AMARELY y MANUEL FERNANDO QUILINDO FORONDA, por lo que el Instituto de Medicina Legal les dictaminó incapacidades de 45, 35 y 14 días (fls. 74 a 75 y 89 a 95).
2. Puesto el informe de accidente en conocimiento del Fiscal Veinte Local de Guadalajara de Buga, dispuso la apertura de diligencias previas
decretando al efecto la práctica de algunas pruebas, luego de lo cual, mediante auto de 23 de octubre de 2002 (fl. 115), decidió remitirlas por competencia, al Juzgado de Menores de ese municipio en razón a que dentro del expediente encontró “serios cargos que comprometen la responsabilidad de la menor AMARELY QUILINDO FORONDA”, indicativos de ser ella, “la persona que conducía el vehículo marca Mazda de placas QEP 165”.
3. Por su parte, la Juez de Menores de Guadalajara de Buga, con el fin de dar mayor claridad a los hechos, establecer la responsabilidad de las partes y si el sujeto o los sujetos activos eran menores de edad, decidió practicar nuevas pruebas y ampliar las declaraciones hasta ahora existentes. Surtido el trámite correspondiente, con providencia de 10 de enero del presente año (fl.186), se abstuvo de iniciar la instrucción, luego de concluir que las declaraciones y testimonios de quienes presenciaron los hechos evidenciaban que el responsable de
2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2003-00007 Corte Suprema de Justicia estos últimos era un mayor de edad, por lo que, en el evento de que la Fiscalía no aceptara sus argumentos, le propuso colisión negativa de competencia.
4. Tras arribar nuevamente el asunto a la Fiscalía Veinte Local, con resolución de 27 de enero de 2002 (fls. 188 a 190), aceptó el conflicto planteado, pues consideró desacertada la valoración probatoria que hizo el Juez y agregó que su análisis “no consulta de manera integral
el haz probatorio acopiado”, toda vez que solo tuvo en cuenta las declaraciones de los involucrados en el accidente, dejando de lado el informe de tránsito, los testimonios de los patrulleros y la historia clínica de la menor AMARELY QUILINDO del hospital Universitario del Valle. Surgida de esta manera la controversia, envió el expediente a esta Corporación para los fines pertinentes.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues
3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2003-00007 Corte Suprema de Justicia no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. En esta oportunidad debe la Corte establecer, para efectos de determinar la competencia, quién es uno de los posibles responsables del accidente de tránsito ocurrido el 31 de mayo de 2003 en la vía Cali – Yotoco, puesto que algunas pruebas indican que la conductora del vehículo Mazda era la menor de edad AMARELLY QUILINDO FORONDA, mientras que otras, permiten inferir que quien guiaba el referido automóvil
era su padre MANUEL BOLIVAR QUILINDO SANCHEZ.
Así las cosas, corresponde entonces sopesar la razonabilidad de las apreciaciones hechas por los funcionarios del conflicto, para lo cual es preciso recordar que en materia penal opera el principio de la sana crítica o de la persuasión racional, según el cual: “…el juzgador goza de libertad relativa para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo, actividad que encuentra límite en los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de experiencia en que se funda la sana crítica, debiendo en todo caso expresar el valor que atribuye a los medios de manera individual y en conjunto, y las razones que lo llevan a una tal conclusión.”.1 1 Casación de 30 de enero de 2003. M.P. Fernando Arboleda Ripoll 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2003-00007 Corte Suprema de Justicia Bajo estos lineamientos, y luego de realizar un estudio conjunto del haz probatorio allegado hasta el momento, se percibe mayor credibilidad en lo manifestado por quienes se hallaron o presenciaron el accidente, pues todas las declaraciones de la familia Quilindo coinciden con exactitud no solo en relación con la ubicación dentro del vehículo de quienes se movilizaban en él, sino además en que quien lo conducía era MANUEL
BOLIVAR QUILINDO.
Por el contrario, el informe de policía y las historias clínicas de los lesionados generan cierta contradicción. En efecto, nótese que el mismo patrullero que tuvo a su cargo el referido informe, aseguró en declaración
posterior (fl. 108), que cuando llegó al sitio del accidente ya los heridos habían sido recogidos y llevados en ambulancia al hospital, por lo que es obvio que no pudo percatarse de las circunstancias de tiempo y modo del accidente, ni de la posición exacta en que quedaron los ocupantes del vehículo Mazda, luego de ocurrido aquél. Ahora bien, en cuanto a la afirmación referente a que quien conducía el automóvil era la menor AMARELLY QUILINDO FORONDA, tampoco arroja certeza alguna, toda vez que según su dicho, tal información le fue suministrada por su compañero Cotrino, el que a su vez la obtuvo de la madre de esta última, quien finalmente la desmintió en declaración rendida ante el Juzgado de Menores visible a folios 14 y 15. A idéntica conclusión se llega respecto de la historia clínica de AMARELLI QUILINDO FORONDA (fls. 143 a 146), en la que se observan 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2003-00007 Corte Suprema de Justicia inconsistencias en su diligenciamiento, pues en el acápite relativo a “El paciente” no hay claridad en si la mencionada era “conductor” o “acompañante”, ya que una y otra casillas se encuentran señaladas. Por otro lado, al expresarse en ella que “…familiar del paciente refiere que esta era la conductora…” (fl. 144), no se indica con exactitud a qué familiar se refiere. Aunado a lo anterior, la historia clínica de MANUEL BOLIVAR QUILINDO visible a folios 41 a 43, también señala que era el conductor
del vehículo Mazda, circunstancia que, igualmente evidencia contradicción al respecto. Por las consideraciones aducidas precedentemente, corresponde a la Fiscalía Veinte Local de Guadalajara de Buga continuar con el trámite de la investigación, sin perjuicio de que, en el evento de que aparezca algún elemento probatorio que varíe la competencia, lo remita al que le esté atribuido su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2003-00007 Corte Suprema de Justicia Dirimir la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la investigación adelantada en contra de AMARELLI QUILINDO FORONDA a la Fiscalía 20 Local de Guadalajara de Buga, a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado de Menores de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS ISAAC NADER
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2003-00007 Corte Suprema de Justicia
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE
8 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2003-00007 Corte Suprema de Justicia
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9