CSJ - SPL EXP00007-2004
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00007-2004
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2004
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
REF: Exp. Nº 11 001-02-30-005-2004-00007
Acta No.21 (2608 – 04) No. 8 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004).- Se decide respecto del impedimento manifestado por la doctora ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse en contra de los empleados de la Secretaría de esta última y demás personas que resulten involucradas. ANTECEDENTES 1.- Mediante auto del 20 de mayo del presente año (fl. 25), la doctora ANA LUCIA PULGARIN DELGADO, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se declaró impedida para avocar el República de Colombia Exp. Nº 11 001-02-30-005-2004-00007 Corte Suprema de Justicia conocimiento de la investigación disciplinaria que, según queja formulada por Santiago Arboleda Perdomo, debe iniciarse en contra de los “funcionarios y empleados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y demás personas que resulten involucradas” por las presuntas actuaciones irregulares detectadas en relación con el proveído de 9 de octubre de 2003, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- Argumentó el quejoso que en su contra y de OLGA MARÍA RUBIO
SÁNCHEZ, la Corporación AV VILLAS inició proceso ejecutivo hipotecario, en el que, como quiera que transcurrió más de un año sin que la parte ejecutante hubiese realizado actuación alguna, en su calidad de demandados elevaron memorial en solicitud de que se decretara la perención del proceso, la cual fue negada y, por tal razón, interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 3.- Así mismo manifestó que el 9 de octubre de 2003, el Tribunal comunicó a las partes y terceros “que la Sala de Decisión, con ponencia de la Dra. Ana Lucía Pulgarín Delgado, resolvió dictar un auto que ‘decreta perención’.”, pero que el 20 de octubre siguiente, al solicitar una copia informal de la providencia, encontró con sorpresa que el despacho había confirmado el auto del Juzgado. 4.- Sobre el particular aseguró que al revisar esta última, en ella se observa que en los folios 1 a 4 los espacios entre párrafos son dobles y en el 2 República de Colombia Exp. Nº 11 001-02-30-005-2004-00007 Corte Suprema de Justicia 5 son cuádruples, insinuando con ello que este último fue cambiado. Además de lo anterior, asegura que lo dispuesto en la parte motiva de la referida providencia revivió lo que el Juzgado había revocado, dejando de pronunciarse en cambio, sobre el objeto de la apelación, esto es, “cual era la aplicabilidad de la ley 734 de 2002”. 5.- Finalmente advirtió que el mismo 20 de octubre radicó una solicitud
de copias auténticas, pero que el expediente volvió al Juzgado de origen sin haberse tramitado esta última y además sin el original del referido memorial. 6.- El asunto fue repartido inicialmente a la Sala de Casación Civil, la cual, mediante auto del 8 de julio pasado consideró que cuando el artículo 69 de La Ley 200 de 1995 alude al superior jerárquico, debe entenderse que hace referencia a la entidad nominadora, que para el caso concreto, es la Sala Plena. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver de plano sobre el impedimento manifestado por la Magistrada ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO, porque no sólo es su superior jerárquico ante quien deben surtirse los impedimentos y recusaciones dado que es su nominador, sino que dicha función no está asignada a ninguna otra autoridad. 3 República de Colombia Exp. Nº 11 001-02-30-005-2004-00007 Corte Suprema de Justicia La doctora PULGARÍN DELGADO se refiere al numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 para abstenerse de adelantar las diligencias de carácter disciplinario que deben seguirse en contra de los empleados de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que a la letra dice: “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia”. Antes de ocuparse del asunto, debe la Corte recordar como primera medida, que en aras de garantizar el debido proceso se ha consagrado por
nuestro ordenamiento legal una serie de garantías de independencia y rectitud para quienes tienen como misión la delicada tarea de administrar justicia, a fin de que actúen con absoluta imparcialidad. Por tal razón, la ley le permite al servidor público que considere que está incurso en alguna de las causales, manifestar voluntariamente su deseo de separarse del conocimiento del asunto o faculta a los sujetos procesales para recusarlo. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. 4 República de Colombia Exp. Nº 11 001-02-30-005-2004-00007 Corte Suprema de Justicia Sobre la causal 2ª de la Ley 734 de 2002 invocada por la Magistrada, que en el últimas es la misma que consagra el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, ha sostenido esta Corporación que hace referencia a la actuación del funcionario de segunda instancia en relación con sus actuaciones como a quo, funcionario o auxiliar de la justicia en dicho proceso (autos de 28 de septiembre de 1992, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia y 1° de febrero de 1995, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz). De donde se colige que la situación planteada por la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, no se aviene a los supuestos del precepto por ella invocado, pues la queja formulada está orientada a que se inicie un proceso disciplinario por presuntas alteraciones encontradas en la providencia de 9 de octubre de 2003 por ella proferida y no a la revisión de esta última
como juez de segunda instancia. No obstante que el motivo de impedimento señalado por la funcionaria no se presenta, como ya quedó dicho, la Corte encuentra sin embargo configurada la causal de impedimento, consagrada en el numeral 1º del artículo 84 de la citada Ley 734 de 2000, cuyo texto es el siguiente: “1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 5 República de Colombia Exp. Nº 11 001-02-30-005-2004-00007 Corte Suprema de Justicia “…”. Ello es así, pues con la queja formulada contra los empleados de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pretende que sean investigadas las eventuales alteraciones de la providencia del 9 de octubre de 2003 proferida por la doctora PULGARÍN DELGADO y por ende, es obvio que su objetividad e imparcialidad podrían verse afectadas. Lo anterior porque el “interés” que le asista al funcionario judicial y que pueda perturbar la objetividad de su criterio, debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, como normalmente se considera, sino también desde otros aspectos, como el moral o el simplemente intelectual, entre otros. En tal sentido lo ha interpretado la Jurisprudencia de la Corte al reiterar que el interés no solamente puede ser directo o indirecto, “sino de cualquier clasematerial, intelectual o moral -.” (Auto de 17 de marzo de 1995, Sala de
Casación Civil, Exp. N° 4971). Y ha sostenido también que es de tal carácter, que obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían implicadas, llegando inconscientemente a influir en su inteligencia para fallar. Ha dicho la Corte: 6 República de Colombia Exp. Nº 11 001-02-30-005-2004-00007 Corte Suprema de Justicia “Tal como la Sala lo tiene establecido, el “interés en el proceso”, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso” (Auto de 17 de junio de 1998, M.P. Fernando Arboleda Ripoll). Las anteriores consideraciones resultan aplicables a las causales de impedimento establecidas para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria y es por ello que en aras de la independencia e imparcialidad que corresponden a todo funcionario judicial, se aceptará el impedimento manifestado por la doctora ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO, para intervenir en las diligencias de carácter disciplinario que deben seguirse en contra de los empleados de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, específicamente por encontrarse configurada la causal 1ª del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues se advierte un interés en el resultado del proceso. En consecuencia, pase el expediente al Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que sigue en turno por orden alfabético. 7 República de Colombia Exp. Nº 11 001-02-30-005-2004-00007 Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE PrimeroACEPTAR el impedimento manifestado por la doctora ANA LUCIA PULGARIN DELGADO, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para avocar el conocimiento de la investigación disciplinaria que debe seguirse en contra de los empleados de la Secretaría y otros. Segundo.- Por lo anterior, pasen las diligencias al despacho que sigue en turno por orden alfabético. Tercero.- Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente y remítase el expediente. Comuníquese y cúmplase.-
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Presidente
MANUEL I. ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
8 República de Colombia Exp. Nº 11 001-02-30-005-2004-00007 Corte Suprema de Justicia
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ
HERMAN GALÁN CASTELLANOS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
9 República de Colombia Exp. Nº 11 001-02-30-005-2004-00007 Corte Suprema de Justicia
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CESAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10 República de Colombia Exp. Nº 11 001-02-30-005-2004-00007 Corte Suprema de Justicia 11