CSJ - SPL EXP00007-2006
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00007-2006
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Exp. 11-001-02-30019-2006-00007
Aprobado Acta Nº 2 (09-02-06) N° 6 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil y Laboral de los Tribunales Superiores de Cali y Buga respectivamente, para conocer de la acción de tutela impetrada por AMELVY
DARAVIÑA AGUIRRE contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.
República de Colombia Exp. 11-001-02-30019-2006-00007 Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE formuló acción de tutela contra las entidades mencionadas precedentemente, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 2.- Da cuenta la solicitud de amparo que, en calidad de Juez de la República, se le ha descontado el 30% de su salario como prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, disminuyendo en ese porcentaje el salario a que tiene derecho, cuando esa prima debiera ser adicional a la totalidad de este último.
3.- Agregó que en ninguna de las normas previstas en los decretos 057 y 110 de 1993, ni en los expedidos posteriormente para fijar el incremento salarial, se ha previsto que la remuneración mensual esté integrada por componentes diferentes al salario que en ellos se establece. Tampoco señalan que pueda descomponerse en ‘salario básico’ y ‘prima especial’, ni les otorga facultades a las entidades accionadas para modificarlo, fraccionarlo o efectuar descuentos. 4.- La acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la cual, mediante auto de ponente de fecha 25 de noviembre del pasado año, declaró su falta de competencia, señalando en sustento de su decisión que como la violación de los derechos fundamentales viene ocurriendo en la ciudad de Buga y el accionado es una entidad del orden nacional, el conocimiento corresponde al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial (39 a 41). 2 República de Colombia Exp. 11-001-02-30019-2006-00007 Corte Suprema de Justicia 5.- Por su parte, la Sala Laboral del referido Tribunal, tampoco aceptó la competencia atribuida (46 a 51) y argumentó que si bien la violación de los derechos reclamados por la accionante se produjo en “Tulúa” (sic), por ser el lugar donde labora, lo cierto es que la presunta omisión ocurrió en Cali, pues allí se encuentra la sede de la Dirección Seccional del Valle del Cauca, y fue además la ciudad que aquella escogió para lograr el amparo de sus derechos fundamentales por parte del Juez constitucional. Finalmente, dispuso la remisión del conflicto suscitado a
esta Corporación, por ser la competente para dirimirlo. 6.- El conflicto de competencia inicialmente se repartió a la Sala de Casación Laboral, pero esta última con auto de fecha 17 de enero de 2006, ordenó su envío a la Sala Plena. CONSIDERACIONES En asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a las autoridades en conflicto. 3 República de Colombia Exp. 11-001-02-30019-2006-00007 Corte Suprema de Justicia Cabe recordar que el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dispone que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Sobre la norma descrita, se ha precisado que ella consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, de manera que el
interesado bien puede elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales o donde razonablemente pueda colegirse que produce sus efectos. Así lo ha dicho la Corporación por vía jurisprudencial, al señalar que: “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y ha sostenido también que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la 4 República de Colombia Exp. 11-001-02-30019-2006-00007 Corte Suprema de Justicia incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 Del contexto de la acción de tutela puesta a consideración de la Corte se advierte que en San Pedro (Valle), municipio perteneciente al Distrito Judicial de Buga, lugar donde labora la actora, eventualmente se producirían los efectos de la omisión. Sin embargo, en la ciudad de Cali, - sede territorial en que se presentó la tutela-, también produce efectos la presunta omisión, pues una de las entidades accionadas, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial Valle del Cauca,
la cual tiene a su cargo la elaboración de la nómina de la que hace parte la accionante, tiene su sede administrativa en la referida ciudad y por tanto podía ser elegida para formular la solicitud de amparo, como en efecto así ocurrió. Bajo tales presupuestos, y porque en situaciones similares así lo ha estimado la Sala2, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó la acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación para que conozca de esta solicitud de amparo, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: 1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596. 2 Acción de Tutela. Auto de 23 de febrero de 2005. Rad.- 19631 5 República de Colombia Exp. 11-001-02-30019-2006-00007 Corte Suprema de Justicia DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la que se remitirá el expediente. INFORMAR lo aquí decidido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a la parte accionante mediante el envío de copia de esta providencia.
CUMPLASE.-
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Presidente
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER
6 República de Colombia Exp. 11-001-02-30019-2006-00007 Corte Suprema de Justicia
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA
7 República de Colombia Exp. 11-001-02-30019-2006-00007 Corte Suprema de Justicia
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 8