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CSJ - SPL EXP00007-2007

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00007-2007
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

REF: Exp. No 11-001-02-30-015-2007-0007-01

Aprobado Acta No. 36 No. 08 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre dos mil siete (2007).- Decide la Corte el impedimento manifestado por el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, para conocer de las diligencias que se adelantan contra el doctor LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA, Gobernador de Norte de Santander. ANTECEDENTES Motivado en el “vínculo de amistad” que lo une con el doctor LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA, el Fiscal General de la Nación, MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, se declaró impedido para conocer de las diligencias de carácter penal en las que aparece como implicado el mencionado Gobernador de Norte de Santander, con ocasión de la denuncia anónima presentada en su contra por los presuntos delitos de tráfico de influencias de servidor público y el de prevaricato por omisión. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

REF: Exp. No. 11-001-02-30-015-2007-0007-01

Según se lee en la denuncia, La Gobernación de Norte de Santander, previa solicitud de fecha 6 de septiembre de 2004, expidió certificación laboral de empleadores del señor CAYETANO JOSÉ MORELLI LÁZARO -de

quien se dice en el escrito, es el “padre por presunción de matrimonio del Gobernador actual-”. Agrega la denuncia que, a través de la aludida certificación, para cuya expedición medió el Gobernador actual, el señor MORELLI LÁZARO obtuvo el bono pensional con el Instituto de Seguro Social, no obstante que con anterioridad, esto es, el 15 de agosto de 2002, la Secretaria General Departamental había expedido bono pensional con destino a PORVENIR. Finalmente se argumentó en el escrito, que a pesar de que el doctor LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA conocía de estas irregularidades, omitió iniciar la investigación disciplinaria correspondiente. Para sustentar su decisión de separarse del conocimiento del asunto, el señor Fiscal manifiesta que con el doctor MORELLI NAVIA fueron compañeros de estudios en la facultad de derecho de la Universidad Externado de Colombia, época desde la cual surgió ese lazo de amistad, el cual se ha mantenido y se ha fortalecido con el transcurso del tiempo. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver de plano sobre el impedimento manifestado por el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, por así disponerlo el artículo 102 de la Ley 600 de 2000. A ello procederá la Sala Plena, atendiendo las mismas consideraciones esbozadas en asuntos anteriores, en los que igualmente figuraba como implicado el doctor LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA, Gobernador del Departamento de Norte de Santander, y en los cuales se adujo la misma causal de

impedimento, esto es, la prevista en el ordinal 5º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

REF: Exp. No. 11-001-02-30-015-2007-0007-01

Textualmente precisó esta Corporación: “(…). “En torno a la referida causal, concretamente en lo que tiene que ver con la amistad íntima, la Corte ha reiterado en varias oportunidades que ella implica ‘reciprocidad de actitudes tales como la confianza, la ayuda, la comunidad de intereses, una cierta integración en las faenas del diario vivir, que dan la idea de una compenetración subjetiva entre las dos personas…’.1. “Como se ve, a ella la identifica un carácter eminentemente subjetivo que, como personalísimo que es, debe darse por probado con el sólo dicho del juez. En efecto, es él, como soberano de sus afectos, quien elige sus amigos íntimos y en tal virtud nadie más puede calificar y determinar el alcance de los mismos. Tal la razón para que la Corporación ampliamente admita esta clase de impedimentos, siempre que el funcionario transmita con claridad a las partes y a la comunidad en general que dicho sentimiento contiene tal grado de intimidad que podría desviar su recto criterio, el cual se traduce en una ‘comunión sentimental y espiritual entre dos seres que se identifican o complementan y que mantienen por eso, más o menos estables relaciones interpersonales de complementación mutua y desinteresada ayuda’.2 “Ahora bien, en cuanto a la prueba sobre la existencia de los motivos que originan el impedimento en tratándose de

causales de contenido subjetivo, como la que ahora ocupa a la Corporación, ha dicho de antaño esta última lo siguiente: 1 Auto de 19 de octubre de 1994 2 Auto de 6 de diciembre de 1979 3 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. No. 11-001-02-30-015-2007-0007-01 ‘Pero el criterio antes enunciado, tiene su concepción con respecto a las causales de impedimento por abstención, cuando envuelven un sentimiento de carácter estrictamente subjetivo y su manifestación se hace por los propios funcionarios que se sienten incapacitados por esa causa para conocer de determinado proceso. Entonces no se puede ser muy exigente en la prueba encaminada a demostrar esa situación, porque es precisamente quien se encuentra en esas condiciones el que puede hablar de los obstáculos de orden interno que perturban su recto criterio de juzgador, debiendo aceptarse como ciertas esas manifestaciones y separarlo del conocimiento del asunto cuando, por otra parte, la prueba sin ser plena es demostrativa de ese estado.’3 “En el sub júdice, aun cuando el funcionario no utiliza el término ‘intima’ que trae la norma para calificar la amistad que lo une con el doctor MORELLI NAVIA, lo cierto es que sí manifiesta clara y enfáticamente: ‘fuimos compañeros de estudios en la facultad de derecho de la Universidad Externado de Colombia y desde esa época surgió entre nosotros una estrecha y notoria relación de amistad, vínculo que se ha fortalecido con el paso del tiempo.’ “Tales expresiones dejan percibir sin duda la intensidad del

vínculo entre ellos existente y que, en un momento dado, podría alterar la independencia e imparcialidad que se exigen de todo funcionario en la delicada misión de administrar justicia. Por ello, el desenlace del proceso, cualquiera sea el sentido, no puede serle indiferente y, por el contrario, le genera cierta expectativa. 3 Auto de 9 de agosto de 1951 4 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. No. 11-001-02-30-015-2007-0007-01 “Los anteriores son motivos suficientes para concluir que separarse del conocimiento de las diligencias redunda en beneficio de la propia administración de justicia, pues será otra persona quien, sin nexo alguno de amistad tan estrecha que pueda reportar expectativa en las resultas del sumario, fallará con la absoluta transparencia y objetividad requeridas para el efecto.” 4

En ese orden de ideas, se aceptará el impedimento aquí invocado por el Fiscal General de la Nación, doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA y, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, se dispondrá que las diligencias pasen a conocimiento del Vicefiscal General de la Nación, doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO, a quien corresponde continuar con el impulso de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, para seguir conociendo de las

diligencias que se siguen contra LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA, Gobernador de Norte de Santander. Para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia, se ordena pasar el expediente a conocimiento del doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO, Vicefiscal General de la Nación. Por Secretaría líbrense los oficios del caso. 4 Autos de 18 de mayo de 2006 Rad. 002 y del 8 de febrero de 2007. Rad. 003 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

REF: Exp. No. 11-001-02-30-015-2007-0007-01

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

REF: Exp. No. 11-001-02-30-015-2007-0007-01

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

MAURO SOLARTE PORTILLA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

REF: Exp. No. 11-001-02-30-015-2007-0007-01

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 8

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