CSJ - SPL EXP00008-2004
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00008-2004
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2004
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
REF: Exp. Nº 11-001-02-30-006-2004-00008
Aprobado Acta Nº 20 (12 – 08 – 04) Nº 7 Bogotá, D.C., doce (12) agosto de dos mil cuatro (2004).- Se resuelve respecto del impedimento manifestado por el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, Fiscal General de la Nación, para conocer de la investigación penal que debe adelantarse en contra de los Magistrados de la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, doctores FERNANDO JOSÉ MARIA MEJÍA
Y MEJÍA, CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Y MARGARITA
HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN.
República de Colombia REF: Exp. Nº 11-001-02-30-006-2004-00008
Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES 1.- PABLO LORGIO BALLESTEROS SUAREZ, CARLOS OSPINA y ALEXANDER BERMUDEZ GARCIA, en sus calidades de Presidente, Asesor y Secretario General respectivamente, de la Asociación de Abogados Litigantes (ASACOL), presentaron denuncia penal en contra de los funcionarios judiciales referidos precedentemente por haber rechazado una demanda de acción popular por ellos interpuesta a fin de que “en defensa la moral administrativa y de la comunidad se ordenara al Ministerio Público investigar al señor Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio en cumplimiento del mandato contenido en
el artículo 278 de la Constitución por violación de la ley y de la Constitución Política por parte de dicho funcionario en hechos recientes que han sido de pública notoriedad.” 3.- El asunto se allegó por competencia al despacho del Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 19 de julio de 2004 se declaró impedido para avocar su conocimiento por encontrarse incurso en la causal 1º, artículo 99 del Código de Procedimiento Penal. 2
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Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver de plano sobre el impedimento manifestado por el Fiscal General de la Nación, de conformidad con las previsiones del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. Sobre el instituto de los impedimentos y las recusaciones, ha sido reiterado el criterio de la Corte al señalar que su razón de ser radica en garantizar a los coasociados que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su objetividad, imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales. Por lo anterior, es deber ineludible para el funcionario judicial declararse impedido para conocer de determinadas actuaciones cuando concurra en él alguna de las causales impeditivas que taxativamente prevé la ley, so pena de que, por idénticos motivos, sea recusado por cualquiera de los sujetos procesales. Con fundamento en las anteriores premisas, procederá la Sala a resolver de plano la manifestación de impedimento expresada por el doctor
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, para conocer de la denuncia penal 3
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Corte Suprema de Justicia formulada en contra de los Magistrados de la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, doctores
FERNANDO JOSÉ MARÍA MEJÍA Y MEJÍA, CARMEN ALICIA RENGIFO
SANGUINO Y MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN.
La causal de impedimento aducida es la consagrada en el numeral 1º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto es del siguiente tenor literal: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal”. Dicha causal no solamente se refiere al interés patrimonial o de beneficio personal como normalmente se considera, sino que también cobija otros aspectos, v. gr.: el moral o el simplemente intelectual, entre otros. Bajo tal entendimiento, la Jurisprudencia ha reiterado que el interés no solamente puede ser directo o indirecto, “sino de cualquier clasematerial, intelectual o moral -.” (Auto de 17 de marzo de 1995, Sala de Casación Civil, Exp. N° 4971). 4
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Corte Suprema de Justicia Y ha dicho también que es de tal connotación, que obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su
imparcialidad y objetividad se verían implicadas, llegando inconscientemente a influir en su inteligencia para fallar. Ha expresado la Corte: “Tal como la Sala lo tiene establecido, el ‘interés en el proceso’, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso” (Auto de 17 de junio de 1998, M.P. Fernando Arboleda Ripoll). Con base en los anteriores planteamientos, encuentra la Corte que en el subjúdice se configura la causal 1ª del artículo 99 del C. de P.P. y por tal razón aceptará el impedimento manifestado por el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA. En efecto, de su parte, sin lugar a dudas se advierte un interés en el resultado del proceso, pues la decisión presuntamente irregular por la que se denunció penalmente a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, recuérdese, -el rechazo de 5
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Corte Suprema de Justicia una demanda de acción popular-, lo involucra en razón a que en su contra estaba dirigida esta última por la violación de la Constitución Política y de
la ley. Evidentemente es una situación que de una u otra manera interfiere en sus sentimientos y por ende le genera cierta expectativa, inclinación o interés, que afectaría la absoluta imparcialidad que su cargo le exige para tomar la decisión que sea del caso. Por último, no sobra señalar que en relación con la prueba sobre la existencia de los motivos que originan el impedimento en tratándose de causales de contenido eminentemente subjetivo, dentro de las cuales bien puede encuadrarse la consagrada en el numeral 1º del artículo 99 referido, ha sostenido de antaño la corporación: “Entonces no se puede ser muy exigente en la prueba encaminada a demostrar esa situación, porque es precisamente quien se encuentra en esas condiciones el que puede hablar de los obstáculos de orden interno que perturban su recto criterio de juzgador, debiendo aceptarse como ciertas esas manifestaciones y separarlo del conocimiento del asunto cuando, por otra parte, la prueba sin ser plena es demostrativa de ese estado.” (Auto de 9 de agosto de 1951, M.P. Dr. Luis Gutiérrez Jiménez). 6
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Corte Suprema de Justicia Es por ello que en aras de la independencia e imparcialidad que corresponden a todo funcionario judicial, no sólo objetivamente sino también en la preservación de la imagen dentro de la misma administración y hacia la comunidad, se aceptará el impedimento manifestado por el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA para intervenir en las diligencias de carácter penal que deben adelantarse en contra de los
Magistrados de la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, doctores FERNANDO JOSÉ MARÍA MEJÍA
Y MEJÍA, CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Y MARGARITA
HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará que el expediente pase a conocimiento del doctor LUIS ALBERTO SANTANA ROBAYO, Vicefiscal General de la Nación, teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso 2º del art. 102 del C. de P.P. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
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Corte Suprema de Justicia Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, Fiscal General de la Nación, para avocar el conocimiento de la investigación de carácter penal que se adelanta en contra de los Magistrados de la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, doctores FERNANDO JOSÉ MARÍA MEJÍA Y
MEJÍA, CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Y MARGARITA
HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN.
Segundo.- Para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia, se ordena pasar el expediente a conocimiento del doctor LUIS ALBERTO SANTANA ROBAYO, Vicefiscal General de la Nación. Por secretaría líbrense los oficios del caso. Comuníquese y Cúmplase
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Presidente
MANUEL I. ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
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ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ
HERMAN GALÁN CASTELLANOS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
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Corte Suprema de Justicia
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CESAR JULIO VALENCIA COPETE
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ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 11
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