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CSJ SPL EXP00008-2005

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ SPL EXP00008-2005
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-2005-00008

Aprobado Acta N° 12 (05 – 05 – 05) N° 8 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005).- Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre la Fiscalía Sesenta y Tres Seccional y el Juzgado Cuarto de Menores, ambos de Medellín, dentro de las diligencias seguidas en contra de EDWIN

DARIO ECHEVERRY.

ANTECEDENTES

1. El día 18 de enero de 2004, EDWIN DARIO ECHEVERRY ROJAS fue capturado por un agente de la Policía Metropolitana cuando contaba 35

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Corte Suprema de Justicia papeletas de bazuco en el segundo piso del establecimiento ubicado en la carrera 56 con calle 54 de la ciudad de Medellín e inmediatamente fue puesto a disposición del Juzgado de Menores-Reparto, toda vez que él manifestó tener 15 años de edad.

2. El Juzgado Cuarto de la referida especialidad, al cual le fue repartido el asunto, con auto del 20 de enero de 2004 (fl. 4), avocó su conocimiento por el punible de porte de estupefacientes, ordenó la práctica de pruebas y posteriormente le resolvió situación jurídica imponiéndole

medida de ubicación institucional cerrada en el Centro Carlos LLeras Restrepo de la ciudad de Medellín (fls. 13 y 14).

3. Ante la incertidumbre sobre la verdadera edad del inculpado, pues sólo se contaba con su dicho, este último fue sometido a valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual dictaminó el 2 de febrero de 2004 (fl. 22), que la edad clínica aproximada de ECHEVERRY ROJAS era de “14 años, 0 meses a 16 años”.

4. Bajo tal supuesto continuó la investigación hasta dictar la correspondiente sentencia el 14 de abril de 2004, en la cual se le declaró autor material del delito de Tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes consagrado en el artículo 376 del Código Penal y en

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Corte Suprema de Justicia consecuencia, se le reiteró la medida de Ubicación Institucional en el mismo Centro donde se encontraba recluido hasta ese entonces (fls. 44 a 45 vto). Posteriormente, el 30 de diciembre de 2004, el sindicado fue sometido nuevamente a valoración médica, y en esta oportunidad el médico forense diagnosticó que su edad clínica aproximada era de “17 años, 0 meses a 18 años”. (fl. 77).

5. Pero la minoría de edad acreditada hasta ese momento por los conceptos médicos y que permitió al Juez de Menores asumir la competencia hasta proferir sentencia, fue desvirtuada por GLORIA

ELENA ROJAS TORRES, madre del implicado, quien informó en declaración recibida el 8 de febrero de 2005 (fl. 80), que EDWIN DARIO ECHEVERRY ROJAS nació el “11 de julio de 1984” y que su registro de nacimiento se efectuó a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aportando como prueba de ello la “CONSTANCIA DE NACIMIENTO” expedida por el Hospital San Vicente de Paúl (fl. 79).

6. Ante tal evidencia, el Juzgado Segundo de Menores concluyó que para el día en que ocurrieron los hechos el joven ya era mayor de edad, por lo que la competencia para adelantar la investigación correspondía a la Fiscalía General de la Nación, a cuya Oficina de Asignaciones ordenó remitir las diligencias.

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Corte Suprema de Justicia

7. La Fiscalía por su parte, decretó la apertura de instrucción el 12 de febrero del presente año (fl. 83), escuchó a Echeverry Rojas en Indagatoria, le fijó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por ser presuntamente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y dispuso su reclusión en la Cárcel de Bellavista (fls. 95 a 102).

8. Posteriormente, mediante resolución del 4 de marzo de 2005 (fls. 106 a 122), el ente investigador decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de recibo de las diligencias, luego de considerar que como

en contra del sindicado ya se profirió sentencia por el Juez Cuarto de Menores, iniciar una nueva investigación por los mismos hechos significaría desconocer los principios “non bis in ídem” y “cosa juzgada”. Por último, le propuso conflicto negativo de competencia al despacho judicial referido anteriormente y señaló que la situación sería diferente si aquél revoca o anula la sentencia dictada, pues “el obstáculo de la cosa juzgada quedaría removido”.

9. El Juez Cuarto de Menores manifestó que si bien los principios a que aludió el Fiscal son de obligatoria observancia, sin embargo en el caso de autos debe tenerse en cuenta que cuando ese despacho tomó la decisión, no era el competente y por lo mismo no se observaron las formas propias del juicio para los adultos, vulnerando de esa manera los

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Corte Suprema de Justicia artículos 6º y 29 de la Constitución. En tal orden de ideas, consideró que la actuación carecía de validez, por lo que aceptó el conflicto propuesto y dispuso en consecuencia su remisión a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo, agregando además al expediente, el registro civil de nacimiento remitido por la Notaría Décima del Círculo de Medellín, en el que consta que EDWIN DARIO ECHEVERRY nació el 11 de julio de 1984. CONSIDERACIONES La Corte decidirá el conflicto suscitado entre la Fiscalía Sesenta y Tres Seccional y el Juzgado Cuarto de Menores, ambos de Medellín, en aplicación del principio según el cual corresponde a la Sala Plena resolver

los conflictos de competencia que no estén atribuidos a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el num. 3º art. 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los funcionarios en conflicto. Sin lugar a dudas, la competencia para la investigación y el juzgamiento de las conductas señaladas en la ley como delitos, ejecutadas 5

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Corte Suprema de Justicia por menores de 18 años, son del resorte exclusivo de los Jueces de Menores o de los Promiscuos de Familia, como así lo establecen los artículos 167 y 178 del Código del Menor. Dispone este último que una vez dichas autoridades tengan conocimiento sobre la comisión de un hecho en tales circunstancias, de oficio, por denuncia o informe de terceros, deberán iniciar la respectiva investigación, aplicando en forma provisional, si fuere el caso, las medidas que estimen necesarias para la protección del menor. Pero esa minoría de edad, como circunstancia objetiva que determina en estos casos la competencia, debe ser probada. En razón de ello se encuentra instituido el principio de contradicción, en cuyo ejercicio las partes pueden, dentro de las oportunidades legales establecidas para el efecto, aportar pruebas y controvertir las que han sido allegadas al proceso a fin de que puedan ser apreciadas en igualdad de condiciones.

El registro civil de nacimiento constituye prueba idónea y eficaz para acreditar la edad cronológica de un individuo y por ende, la competencia del funcionario judicial para conocer de un asunto en el que aquella sea el factor que la determine. Pero ello no significa, como se sabe, que para establecerla no pueda acudirse a otros medios de convicción autorizados legalmente pues, de existir serios motivos de duda al respecto, la misma ley autoriza al funcionario para que la determine 6

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Corte Suprema de Justicia “antes de tomar las medidas aplicables a los mayores (…), mediante los medios de prueba legalmente establecidos”, según reza el artículo 28 del Código del Menor. Esos medios de prueba a los que refiere la norma citada no son otros que los señalados por el artículo 233 de la ley 600 de 2000, es decir, “la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las reglas de la sana crítica”. Por su parte, el artículo 400 del Código Civil establece que “cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo”. En el caso que ocupa la atención de la Corte, el certificado de registro civil de nacimiento de EDWIN ECHEVERRY ROJAS no fue aportado

oportunamente al proceso, razón por la cual, el funcionario judicial para despejar la duda razonable que en tales condiciones surgía en relación con su edad, como legalmente se exigía, dispuso la práctica del examen físico correspondiente por parte de los Médicos Legistas (fl. 17). 7

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Corte Suprema de Justicia Con ocasión de lo ordenado, el médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Antioquia, luego de efectuar la peritación con base en las características antropométricas, odontológicas y sexuales secundarias, concluyó que el examinado tenía una edad clínica aproximada de 14 años. 0 meses a 16 años, circunstancia que definió el punto, permitió tener por establecida la minoría de edad de EDWIN ECHEVERRY ROJAS al momento de ejecutar la conducta a él atribuida y por ende, la competencia para conocer del asunto, que en tales condiciones radicaba en la Jurisdicción de Menores, la cual, agotó el trámite previsto para tales efectos en el Decreto 2737 de 1989, hasta proferir la correspondiente sentencia. Al respecto resulta oportuno recordar que “En el sistema procesal imperan los principios de preclusión y de eventualidad. En virtud del primero, el proceso se halla estructurado por secciones que cumplen una progresiva y determinada función que le confiere eficacia a los actos procesales que las partes deben cumplir, siempre y cuando lo hagan en las oportunidades y dentro de los términos expresamente señalados en la ley. Cumplida esa condición sin

actuar, o con una insuficiente o equivocada actuación, el acto precluye, y por tanto, no puede ya realizarse. Por razón del segundo, íntimamente vinculado al anterior, las partes deben aducir de una sola vez, todos los instrumentos probatorios y dialécticos requeridos para el empleo de la oportunidad procesal, no siéndoles dado, por consiguiente, aportarlos extemporáneamente "por instalamentos" y a 8

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Corte Suprema de Justicia su propio arbitrio. Correlativamente, ambos principios sujetan al Juez, que no pueden desconocerlos sin vulnerar garantías fundamentales.” 1 Tal procedimiento u ordenación lógica no escapa como es obvio, al proceso previsto para el menor infractor de la ley penal. En efecto, el Decreto 2737 de 1989, establece una etapa de indagación preliminar (artículo 179), destinada a “determinar si realmente se ha cometido la infracción a la ley penal y si hay serios indicios para atribuir al menor la autoría o participación en ella”; una segunda fase de investigación para los fines previstos en los artículos 182 y siguientes, concluida la cual y luego de surtirse el traslado de que trata el artículo 191, el juez debe declararla cerrada para, dentro de los 3 días siguientes, llevar a cabo la audiencia a que alude el artículo 192, luego de cuya práctica, proferir la “sentencia” correspondiente de conformidad con el artículo 194 que, tal y como lo prescribe el artículo 199, se notifica personalmente. Todo el trámite señalado precedentemente se surtió, como se

constató en el expediente, en el proceso seguido a EDWIN ECHEVERRY ROJAS, sin que en ninguna de sus etapas se intentara siquiera desvirtuar la edad acreditada por los medios autorizados en la ley. Por el contrario, ese punto quedó definido y se convirtió en prueba idónea que le permitió al funcionario judicial tomar la decisión definitiva. En consecuencia, resulta 1 Sala Penal. Auto de 22 de Octubre de 1993 9

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Corte Suprema de Justicia inadmisible a estas alturas, cuando ya ha cobrado ejecutoria la sentencia y se ha cumplido buena parte de la medida impuesta, retrotraer la actuación, pues ello equivaldría a vulnerar las garantías constitucionales y legales sobre las cuales está cimentado también, al igual que todos los demás procesos, el que involucra a los menores infractores de la ley penal (art. 164 del Código del Menor). En efecto, el debido proceso, considerado como el conjunto de fases que componen la estructura ritual de cada actuación -administrativa o judicial-, tiene una etapa de finiquito con carácter permanente, cualquiera sea el asunto de que se trate. En materia judicial, ello se cumple con la sentencia, la cual está condicionada a la verificación del respeto por las garantías fundamentales y recae sobre toda la actuación cumplida hasta ese momento para, en consecuencia, gozar de la presunción de legalidad, que estriba en que el recaudo probatorio sea consecuente con los hechos, que se haya obtenido en las oportunidades previstas para el efecto y que su adecuación sea la

correcta. En otras palabras, ella debe ser expresión fiel de la verdad probada en el proceso. De allí surge el principio de cosa juzgada que, caracterizado por su ejecutoriedad, inmutabilidad, definitividad, y obligatoriedad, se convierte 10

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Corte Suprema de Justicia en el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica, elemento este indisoluble que sólo puede removerse excepcionalmente cuando la propia ley lo autoriza y ante la existencia de ciertas condiciones taxativamente previstas en ella. Al principio de cosa juzgada igualmente se encuentra estrechamente vinculado el del non bis in ídem, cuyo desarrollo legal se establece en el artículo 8º del Código Penal, que consagra como norma rectora la prohibición de doble incriminación en los siguientes términos: “A nadie se le podrá imputar mas de una vez la misma conducta punible, cualquiera que sea la denominación jurídica que se le de o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.”. Estos principios estructuran una unidad inescindible, de tal manera que se constituyen en garantía para todo individuo a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, aun cuando se le de una denominación jurídica distinta. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar que: (…) “En relación con las características generales de estos principios constitucionales, la Corte ha manifestado, en primer lugar, que constituyen una emanación de los valores de justicia material y 11

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Corte Suprema de Justicia de seguridad jurídica. Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in ídem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidas y resueltas en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario judicial en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa.” 2 Importa precisar que la edad del menor es asunto que, en los términos del numeral 3º del artículo 182 del Código del Menor debe ser especialmente investigado y ese deber, como se ha visto, fue cabalmente cumplido por el Juez Cuarto de Menores de Medellín. En este orden de ideas, concluye la Corte que el señor ECHEVERRY ROJAS no fue sentenciado dentro de un juicio irregular. Por el contrario, la medida impuesta se fundó en una verdad procesal existente en ese momento, cuyas pruebas se obtuvieron en su oportunidad y por los medios legales previamente autorizados para el efecto. En otras palabras, el citado Juez Cuarto de Menores procedió en acatamiento a las formas propias de ese juicio, salvaguardando como era su deber, el debido proceso. Por tal motivo, a él se dispondrá devolver las diligencias para los fines propios de su competencia. 2 Sentencia T162 del 30 de abril de 1998. 12

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Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es el Juez Cuarto de Menores de Medellín, el competente para continuar con el trámite correspondiente a las diligencias a que se refiere este proveído. Remítase copia de esta decisión a la Fiscalía Sesenta y Tres Seccional de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

CARLOS ISAAC NADER

Presidente

MANUEL I. ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

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Corte Suprema de Justicia

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

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Corte Suprema de Justicia

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE

ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 15

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