CSJ - SPL EXP00008-2006
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00008-2006
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS ISAAC NADER
Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2006-008 Aprobado Acta No. 25 No. 8 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).- Se pronuncia la Corte en relación con el impedimento manifestado por el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, para conocer de las diligencias que habrán de adelantarse contra CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ, LUISA MARIANA
SANDOVAL MESA Y FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, Magistrados
del Tribunal Administrativo de Boyacá. ANTECEDENTES 1.- Mediante resolución del 13 de septiembre del presente año, el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, en su condición de Fiscal General de la Nación, se declaró impedido para conocer de la actuación de carácter penal que eventualmente ha de adelantarse con ocasión de la denuncia presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, contra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2006-008 los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, doctores CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ, LUISA MARIANA SANDOVAL MESA y FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI. 2.- Según indicó, mediante resolución No. 02091 de 2004, por él mismo suscrita, dispuso la insubsistencia en el cargo de Fiscal
Seccional de Tunja de JUSTO ARMANDO PORRAS AHUMADA, quien por esa razón, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, contra la Fiscalía General de la Nación, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, siendo denegada en esa Corporación por los Magistrados antes referidos y confirmada luego en segunda instancia por el Consejo de Estado. 3.- No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en sede de revisión, decidió revocar tal proveído y en su lugar conceder el amparo solicitado, ordenando en consecuencia a la Fiscalía, dejar sin efecto la resolución de insubsistencia. El expediente regresó al Tribunal Administrativo de Boyacá para el cumplimiento del fallo, el cual, mediante providencia del 5 de octubre de 2005, ordenó al Fiscal General de la Nación no sólo el reintegro del funcionario, sino que impartiera las instrucciones necesarias para el pago de salarios y prestaciones sociales causados hasta la fecha de su reintegro, sobrepasando de esa manera, en sentir del Fiscal General, el sentido propio del fallo de tutela. 4.- Por este motivo y además porque en el trámite del incidente de desacato que se inició en su contra por el presunto incumplimiento del fallo se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, debido a la falta de notificación de la 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2006-008 interposición de este último, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación denunció penalmente ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a los
Magistrados CIFUENTES ORTÍZ, SANDOVAL MESA e IREGUI IREGUI. 5.- Las diligencias se remitieron por competencia al Fiscal General de la Nación, quien, sin embargo se declaró impedido para conocer de ellas pues en su sentir la Fiscalía ya asumió una posición en relación con las actuaciones de los funcionarios denunciados, la cual expresó durante el trámite del incidente de desacato ante la Corte Suprema de Justicia por conducto de la Jefe de la Oficina Jurídica, configurándose en consecuencia la causal 1ª de impedimento consagrada en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES La Corte es competente para decidir de plano en relación con el impedimento manifestado por el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, en orden a lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley 600 de 2000. Conviene recordar que, con el fin de evitar cualquier duda en torno a la actividad jurisdiccional y en aras de garantizar a las partes intervinientes dentro del proceso, el máximo equilibrio e imparcialidad por parte del funcionario, la ley prevé casuales de impedimento o recusación, a las cuales se debe acudir cuando la naturaleza humana de quienes administran justicia, se vea amenazada por factores como el afecto, el interés, la 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2006-008 animadversión y el amor propios. Dicho en otros términos, el sólo temor de que llegue a consumarse tan nocivo estado de cosas, explica de suyo el mecanismo de los impedimentos e impone por
principio su aceptación cuando aparezca establecida la causa legal que los origina.1 La causal invocada en este asunto por el Fiscal General de la Nación es la que consagra el numeral 1º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, referida a que el funcionario tenga interés en el proceso. En torno a ella, esta Corporación ha expresado que el interés a que alude puede ser de carácter moral, intelectual, patrimonial o de beneficio personal, y es de tal connotación que obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían implicadas, llegando, inconscientemente, a influir en su inteligencia para fallar. Ha dicho la Corte: “(…), el “interés en el proceso”, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso”2. 1 (G. J. T. XIV, pág. 410) 2 Auto de 17 de junio de 1998 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2006-008 Así mismo, se ha reiterado que las circunstancias para fundamentarlo deben revelar que es actual, particular y concreto,
más no general o abstracto, y que, por la misma razón, perturba su juicio para fallar con la objetividad de criterio exigida para el efecto.3 Finalmente, en relación con la prueba sobre la existencia de los motivos que originan el impedimento frente a causales de contenido subjetivo como la prevista en el numeral 1º del artículo 99, aquí invocada, también se ha pronunciado la Corporación en los siguientes términos: “(…) no se puede ser muy exigente en la prueba encaminada a demostrar esa situación, porque es precisamente quien se encuentra en esas condiciones el que puede hablar de los obstáculos de orden interno que perturban su recto criterio de juzgador, debiendo aceptarse como ciertas esas manifestaciones y separarlo del conocimiento del asunto cuando, por otra parte, la prueba sin ser plena es demostrativa de ese estado.” 4 En el caso bajo examen y de conformidad con los hechos narrados por el doctor IGUARÁN ARANA, es evidente que le asiste un interés directo, concreto y actual en la actuación que debe adelantarse contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de
Boyacá, CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ, LUISA MARIANA
SANDOVAL MESA y FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, pues
3Autos de 17 de marzo de 1995, 12 de junio de 1997, 17 de junio de 1998, entre otros 4 Auto de 9 de agosto de 1951 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2006-008 como él mismo lo advierte categóricamente, en su calidad de accionado en el trámite de la tutela que originó esta denuncia
penal, valoró la actuación de los referidos funcionarios al punto de concluir que la misma vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, de él y de la entidad que representa, asumiendo de esa manera, una posición en relación con sus actuaciones. Tal circunstancia, evidentemente, como el propio Fiscal lo expresó: “puede influir (consciente o inconscientemente) en el ánimo del investigador con menoscabo de la independencia e imparcialidad que debe presidir toda actuación judicial”, vulnerando de paso el principio constitucional del debido proceso. Puestas así las cosas, se aceptará el impedimento manifestado por el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA para intervenir en las diligencias que deben seguirse contra CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ, LUISA MARIANA SANDOVAL MESA Y FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, y se dispondrá en consecuencia su remisión al Vicefiscal General de la Nación, doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO, en orden a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 102 de la Ley 600 de 2000, ya referido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, para intervenir en la investigación de carácter penal que 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2006-008 habrá de seguirse contra CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ, LUISA
MARIANA SANDOVAL MESA Y FRANCISCO ANTONIO IREGUI
IREGUI, Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. ENVIAR las diligencias al despacho de GUILLERMO MENDOZA DIAGO, Vicefiscal General de la Nación, a fin de que continúe el trámite respectivo. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de rigor. Comuníquese y cúmplase.-
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Presidente
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ
7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2006-008
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2006-008
MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 9