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CSJ - SPL EXP00008-2007

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00008-2007
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2007

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE:

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2007-0008 Aprobado Acta No. 10 No.05 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).- Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 26 Penal Municipal de Bogotá y 20 Civil Municipal de Cali, para conocer de la acción de tutela promovida por HERLINDA ISABEL

BELTRÁN PARRA, LUZ MARLÉN BELTRÁN PARRA y MARTHA EUGENIA

HERNÁNDEZ DÍAZ, contra la Empresa Brillaseo S.A.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes, quienes residen en el municipio de Zipaquirá (Cund.), piden el amparo constitucional por considerar que la accionada les ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, al salario justo, digno y a su pago oportuno, al negarse a cancelar las acreencias laborales así como la seguridad social y el subsidio familiar a que tienen derecho por haber laborado en la empresa.

2. La demanda en referencia fue dirigida al Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, el cual se declaró incompetente para conocer de la misma por

REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Exp No. 11-001-02-30-004-2007-0008 cuanto, según indicó, la entidad acusada tiene su domicilio en la ciudad de Cali.

Sustentó su decisión en que “si bien es cierto que las accionantes laboraban en el municipio de Zipaquirá, en una empresa social del Estado como Policarpa Salavarrieta, no es menos cierto que los hechos que al parecer han vulnerado o puesto en amenaza los derechos invocados por las actoras, como lo es el del no pago de las prestaciones sociales de las mencionadas, han tenido su génesis en dicha ciudad del Valle en donde adoptaron las decisiones concernientes a la terminación del contrato de trabajo de las hoy demandantes del amparo invocado.” (fl. 29).

3. Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió al Juzgado 20° Civil Municipal de Cali, el cual, también se negó a asumir su conocimiento, tras considerar que “conforme al inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, si tenemos en cuenta que la violación o la amenaza que motivo la presentación de la solicitud de acuerdo con lo que infiere tanto de los derechos de petición (fls 16 a 24), como del libelo tutelar, aconteció en la ciudad de Bogotá, propiamente donde prestan o prestaban sus servicios en las oficinas del C.A.A. Policarpa Salavarrieta de Cajicá." (fls. 34 y 35). 4.- En los anteriores términos se suscitó el conflicto de competencia, el cual fue remitido inicialmente para su solución a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; ésta a su vez, dispuso su envío a la Sala Plena por ser la competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES En la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia radica efectivamente la

competencia para dirimir el conflicto sometido a su consideración en esta oportunidad, en virtud de la competencia residual a ella asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido atribuidos a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Exp No. 11-001-02-30-004-2007-0008 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, Insistentemente se ha dicho que de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud. Al respecto, esta Corporación ha puntualizado: “(…) la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio

de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.”1 Por ello, ha sostenido también: “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como el sitio en el 1 Auto del 4 de mayo de 2005, exp. No. 0451-01. 3 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Exp No. 11-001-02-30-004-2007-0008 que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”. De manera que “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.” 2 Acorde con lo expuesto, preciso es concluir que el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, lugar donde las peticionarias eligieron radicar su solicitud de tutela, por tratarse de un fuero electivo; así lo dispone el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. En efecto, según se aprecia en el expediente, dicho estrado judicial no escapa a los efectos producidos por la

presunta vulneración, toda vez que la sociedad accionada tiene una de sus oficinas en esa sede territorial (fl. 14 cuad. 1). Así las cosas, si las promotoras del amparo seleccionaron un despacho judicial de ese lugar para exponer su reclamo tutelar, habrá de respetarse tal elección, pues su decisión no se manifiesta en forma caprichosa o antojadiza; por el contrario, se soporta en elementos de juicio que permiten inferir que ella es razonable, como ya se anotó en precedencia. Consecuente con lo discurrido, la Corte dispondrá que la solicitud de amparo se remita al juzgado antes mencionado, para que asuma su conocimiento e imparta el trámite que corresponde. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 2 Auto de 22 de mayo de 2001. Rad. Tutela 9596, entre muchos otros. 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia Exp No. 11-001-02-30-004-2007-0008

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de la tutela incoada.

Segundo: Ordenar que la Secretaría remita el expediente a la mayor prontitud.

Tercero: Comuníquese esta decisión a las interesadas y al Juzgado

Veinte Civil Municipal de Cali. Cúmplase.-

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Presidente

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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Corte Suprema de Justicia Exp No. 11-001-02-30-004-2007-0008

CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA

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REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia Exp No. 11-001-02-30-004-2007-0008

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General adrianah@cortesuprema.rama judicial.gov.co 7

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