CSJ - SPL EXP00009-2003
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00009-2003
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS ISAAC NADER
REF: Exp. N° 11-001-02-30-007-2003-00009
Aprobado Acta Nº 7 Nº 10 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003).- Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Veintiuno Penal Municipal y la Fiscalía Ciento Ochenta y Uno Local, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de
MARTHA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Penales Municipales – Reparto de la ciudad de Bogotá, JOSE RAMIRO TRIANA formuló denuncia penal en contra de MARTHA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, por los posibles delitos de peculado por
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Corte Suprema de Justicia extensión y abuso de confianza. Según manifestó, cuando esta última se desempeñaba como administradora del Conjunto Residencial Surbana VI, se presentaron algunas irregularidades en relación con la contabilidad, observándose faltantes de dinero.
2. Las diligencias fueron remitidas por competencia a la Fiscalía General de la Nación, siendo asignadas a la Delegada 24 para los Juzgados Penales Municipales, la cual, mediante resolución visible a folio 47 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del C.P.P., decretó la
“APERTURA DE INVESTIGACION” ordenando, al efecto, la práctica de algunas pruebas. Luego de adelantar el referido trámite, consideró que la conducta configuraba la contravención especial de abuso de confianza, cuyo conocimiento estaba atribuido a los Jueces Penales Municipales, dado que la cuantía era inferior a los diez salarios mínimos legales mensuales (fl. 96).
3. El asunto se repartió al Juzgado Veintiuno Penal Municipal, el cual inicialmente asumió el conocimiento, pero luego, citando un auto de la Corte Suprema de Justicia que resolvió una situación similar, también manifestó su falta de competencia para adelantarlo y ordenó devolverlo a la Fiscalía, frente a la cual planteó conflicto negativo en el evento de no aceptar sus motivos (fl. 98).
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4. Esta última, por su parte, con resolución de 14 de mayo de 2002 (fl. 101), aceptó la colisión propuesta porque en su criterio, “…lo que marca la competencia es la apertura de investigación, con la RESOLUCION PERTINENTE…”, que para el caso concreto, fue proferida por el Juzgado mediante proveído del 1º de junio de 2001 (fl 91), fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 228 de 1995. Suscitada de esta forma la controversia, dispuso su envío a esta Corporación para que por la Sala Plena sea dirimida (fl. 101).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en el tránsito de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice
de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, en el caso sub júdice claramente se observa que el proceso no solamente se inició por un delito, sino que tal apertura se
produjo con resolución por parte del Fiscal 24 Local de Bogotá (fl. 47), resolución que, aun cuando no contiene la fecha respectiva, se deduce que ella tuvo lugar antes del 24 de julio de 2001, teniendo en cuenta las actuaciones subsiguientes (fls. 48 a 88), practicadas con ocasión de aquella. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, es preciso concluir que el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no se adecúa a la norma transitoria señalada anteriormente y por ello la competencia debe asignársele a la Fiscalía Ciento Ochenta y Uno Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Ciento Ochenta y Uno Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá.
Segundo: Copia de esta decisión se remitirá al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Presidente 6 República de Colombia
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS ISAAC NADER
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
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Corte Suprema de Justicia
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8