CSJ - SPL EXP0001-2000
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0001-2000
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Plena
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001).
Ref.: exp. 11-001-02-30-001-2001-0001
En aplicación de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, se ha remitido a la Corte, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Agraria, la acción de tutela promovida por Alfonso León Gutiérrez Londoño contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aduciendo vulneración de derechos fundamentales en una actuación cumplida para integrar la terna destinada a proveer el cargo de Contralor Municipal de Medellín. Ahora bien. Visto que la Corte estima que no hay fundamento constitucional ni legal para tramitar y decidir acciones de tutela que directamente se presenten ante ella o que le sean remitidas para ello, es el caso de disponer el pronunciamiento pertinente, según emerge de los razonamientos que se plasman enseguida. MAV - exp. 11-001-02-30-001-2001-0001 2 Fue con apoyo en el Decreto 1382 de 2000 que la tutela ha sido remitida a esta Corporación. Pero no es sino fijar la vista en la naturaleza jurídica de ese decreto y salta su inconstitucionalidad. ¿No es acaso apodíctico que una disposición meramente reglamentaria no puede insubordinarse en desmedro de la que dice reglamentar?. Es de rigurosa necesidad evocar al punto lo delicado que resulta la potestad reglamentaria que en manos del
Ejecutivo pone la Constitución Política. Porque al tiempo de reconocerse su enorme importancia práctica, como que a la postre es fiel trasunto de la armonía que ha de reinar entre las ramas del poder público, a lo cual concurre eficazmente el desvelo por la efectiva aplicación de la ley, su ejercicio exige el más puntual de los cuidados, en orden a evitar que el pensamiento legislativo sea fácilmente alterado, o, peor aún, arrebatado, so capa de reglamentarlo. A toda costa se ha de evitar una peligrosa invasión del campo legislativo, y atento debe estarse para que el Ejecutivo no acabe arrogándose facultades constitucionales que a otro pertenecen.
En compendio: sí a la facultad o potestad reglamentaria, pero bajo estricta sujeción al espíritu de la ley. "Cuando el decreto reglamentario de una ley –es criterio añoso de la jurisprudencia constitucional-, extralimita la ley que reglamenta, equivale entonces a una nueva ley, que emana no del Congreso, sino del Poder Ejecutivo; lo cual es contrario a los principios generales sobre limitación y separación de los poderes públicos" (J.
de la C. No.2281, Tomo III). MAV - exp. 11-001-02-30-001-2001-0001 3 Cierto que a veces no es fácil establecer con toda exactitud el lindero que distinga la actividad legislativa de la puramente reglamentaria –al fin que ésta tiene por objeto facilitar el cumplimiento cabal de aquélla, con un evidente rol de complementariedad-, pero el caso del decreto de ahora es más que
patente. Dijo reglamentar la legislación de tutela - traducida principalmente en el decreto 2591 de 1991, éste sí expedido conforme la Constitución y con fuerza de ley (artículos transitorios 5, 10 y 11 de la C.P.) -, y acabó alterando su esencia principalmente en el aspecto relativo a la impugnación del fallo que la decida, para no tocar sino el punto preciso que hace al caso. El decreto reglamentado dispuso un régimen impugnativo preciso, y garantizó que la inconformidad fuese examinada y resuelta por el superior jerárquico de quien profirió la decisión así criticada; y el reglamentario frustra tal anhelo legislativo cuando atribuyó a la Corte competencia para conocer de tutelas que ante ella se presenten derechamente, sin percatar que así se torna imposible el derecho de impugnación, puesto que no hay cómo identificar quién haga de superior jerárquico, que de tal no pueden fungir las Salas de Decisión, Secciones y Subsecciones que sugiere el decreto, ni siquiera, agrégase ahora, la Sala Plena de la Corporación. Este planteamiento es ya cosa averiguada en el seno de la Corte, y así ha venido sosteniéndolo sin eclipse desde que se tiene noticia de la tutela. Ha expresado, en efecto, que "cuando la Carta Política de 1991, en desarrollo del principio jerárquico, organizativo y funcional de la Rama Judicial (art. 116 C.N.), dispone que la Corte Suprema de Justicia sea 'el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria' (art. 234 C.N.), y que actúe entre otras cosas
MAV - exp. 11-001-02-30-001-2001-0001 4 'como Tribunal de Casación' (art. 235, num. 1 C.N.), señala con absoluta claridad que las funciones jurisdiccionales que se les atribuye y ejerce separadamente cada una de las Salas especializadas y la Sala en pleno tienen igualmente el carácter máximo, y, por lo tanto, al ser iguales o pares en esta consideración, se concluye en la inexistencia, al interior de la Corte, del principio de superioridad jerárquica. Razón por la cual, en la titularidad y ejercicio de sus funciones, una Sala especializada no es superior jerárquico de otra, ni la Sala Plena tampoco lo es, en su propia y autónoma competencia, superior de aquella." (sent. de 9 de diciembre de 1992, G.J. Tutelas, T. I, No. 1, p. 87 y ss.). Quizás la prueba más elocuente de lo acabado de expresar está en que la Corte tuviese que aceptar dócilmente que ahora sí es factible, de cara a la nueva reglamentación, encontrar en su seno un superior jerárquico, porque entonces tendría que admitir que una norma reglamentaria hizo posible lo que no permitía el reglamentado. Y en términos directos, cuando tal sucede, hay exceso en la reglamentación y se excede la precisa facultad concedida por la Constitución Política. Con ese ejercicio desbordado de la potestad reglamentaria se viola por lo menos el artículo 229 de la Constitución, en cuanto a que, al establecer la obligación de proponer ciertas acciones de tutela directamente ante esta Corporación, dificulta el
acceso a la administración de justicia para esos efectos a quienes están en otros lugares del país, sin que ello pueda deducirse del estatuto reglamentado. MAV - exp. 11-001-02-30-001-2001-0001 5 Síguese de lo dicho que lo reglamentado salió maltratado de su reglamentación; ésta, a la verdad, en vez de ceñirse al espíritu legislativo, lo desvirtuó; no hubo la fidelidad completa que la materia exige, según viene de explicarse. En lenguaje elíptico, extralimitóse la potestad reglamentaria; cuando ello sucede se hiere la Constitución; y cuando esto se comprueba al rompe, no es que el fallador simplemente pueda, sino que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad, absteniéndose de hacer actuar la norma respectiva en el caso concreto que tiene a su consideración (art. 4 C.P.). Significa todo que la Corte no ha tenido, ni podría tener ahora por virtud de un decreto puramente reglamentario, competencia para conocer de tutelas que directamente se le formulen, siendo del caso, entonces, rechazar la que ocupa su atención en este evento y ordenar su devolución al despacho judicial remitente. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, resuelve:
1. Inaplicar el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. Rechazar la presente acción de tutela por falta de competencia, y ordenar su devolución al despacho judicial remitente.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
MAV - exp. 11-001-02-30-001-2001-0001 6
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE E. CORDOBA
POVEDA
FRANCISO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS AUGUSTO GALVEZ
ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA
VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO
JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR MAV - exp. 11-001-02-30-001-2001-0001 7
RAFAEL MENDEZ ARANGO ALVARO ORLANDO PEREZ
PINZON
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS MAURO SOLARTE PORTILLA
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria