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CSJ - SPL EXP00010-2003

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00010-2003
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-2003-00010

Aprobado Acta N° 7 No. 11 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003).- Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Montería y el Juzgado Unico de Menores de la misma ciudad, para conocer de las diligencias de carácter penal que se adelantan en contra de LUIS VELASQUEZ OCHOA.

ANTECEDENTES

República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-2003-00010

Corte Suprema de Justicia

1. Ante la Fiscalía General de la Nación en Montería, Omaira Sened Rincón Buitrago denunció penalmente el hurto de una bicicleta todo terreno, color azul que se encontraba, en el momento de los hechos, a cargo de su hermana Sorayda Rincón.

2. Asignado el asunto a la Fiscalía 9ª Local de la misma ciudad, mediante resolución de 23 de mayo de 2002 dispuso la apertura de investigación previa y la consecuente práctica de pruebas tendientes a establecer, entre otras, la ocurrencia del hecho y la individualización del autor del mismo, para cuya finalidad se comisionó al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. Teniendo en cuenta el informe rendido por este último, según el cual el imputado es menor de edad, el

ente investigador decidió remitir las diligencias al Juzgado de Menores, frente al cual, en el evento de no compartir sus argumentos, propuso colisión negativa de competencia (fl. 10).

3. Por su parte, el referido despacho judicial se abstuvo de asumir el conocimiento, motivado en que la minoría de edad de la imputada no estaba plenamente determinada. Argumentó como sustento de su dicho, que el medio de prueba en que el DAS basó su informe no era idóneo para demostrar la edad de una persona, por lo que, en consecuencia, aceptó la colisión propuesta y remitió las diligencias al

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Corte Suprema de Justicia Consejo Superior de la Judicatura, el que a su vez las hizo llegar a esta Corporación para los fines a que haya lugar (fls. 13 a 18). CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. En esta oportunidad, debe la Corte recordar que cuando se propone

un conflicto de competencia, ha de hacerse de manera excepcional, con la finalidad única de garantizar la legalidad del juzgamiento y ante la existencia de prueba suficiente que permita determinar sin equívocos tal atribución, salvaguardando así el debido proceso. 3

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Corte Suprema de Justicia Así lo sostuvo esta Corporación en caso similar al que ahora ocupa su atención, al señalar: “Ahora bien, del estudio de la ampliación de la denuncia presentada bajo juramento por el señor HERNANDEZ GALVIS ante las autoridades correspondientes, se afirmó que los sospechosos eran dos primos que se le pasaban jugando en la terraza, encima del Granero y en el informe policial que reposa en el expediente se señala claramente el número de identificación de uno de ellos, por lo que en principio se puede concluir que los implicados son menores, pero debe el funcionario proceder a la plena identificación, por lo que resulta aceptable la negativa del Juzgado Segundo de Menores de Manizales para asumir la investigación del presente asunto, en orden a darle a las sospechas expresadas por el denunciante y los informes de policía, el carácter de datos confiables para fijar la competencia”. 1 En este orden de ideas, no es comprensible que la fiscalía no haya desplegado la actividad probatoria necesaria para despejar, como correspondería, la incógnita existente hasta este momento procesal sobre ese específico punto, no obstante contar para ello con todos los medios jurídicos y técnicos, pues el informe rendido por el DAS (que no reposa en

el expediente), y al cual le dio plena credibilidad el ente investigador para declarar su incompetencia, carece de las pruebas o soportes legales 1 Auto de Sala Plena de 7 de mayo de 1998. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll 4

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Corte Suprema de Justicia pertinentes que permitan establecer de manera cierta la identificación e individualización de la persona que cometió el ilícito. En efecto, aun cuando en el expediente no se observa el mencionado informe del DAS, el Juez de Menores se refiere a él en providencia de 16 de septiembre de 2002 (fls. 13 a 18), de donde se colige que éste último se limitó a transcribir datos tales como el nombre del imputado, su sobrenombre, la fecha de nacimiento y el nombre de sus padres, datos estos que de ninguna manera se fundamentan o soportan en prueba idónea que permita acreditar la certeza de tales afirmaciones. Consecuente con lo anterior, resulta aceptable la negativa del Juez de Menores para asumir el conocimiento del asunto y la Corte ordenará devolverlo a la Fiscalía 9ª Local de Montería, dado que es ella la que tiene a su cargo establecer la identidad de LUIS VELASQUEZ OCHOA, por ser la autoridad que primero asumió el conocimiento y por contar con todos los medios jurídicos y técnicos para tal efecto. A esa oficina judicial, se ordenará enviar el expediente de inmediato. En este mismo sentido se pronunció la Corporación mediante auto proferido el 6 de marzo de 2003. M.P. Manuel Ardila Velásquez.

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Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la investigación adelantada en contra de LUIS VELASQUEZ OCHOA a la Fiscalía 9ª Local de Montería, a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Unico de Menores de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

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Corte Suprema de Justicia

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES HERMAN GALAN CASTELLANOS

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS ISAAC NADER

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON

JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

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Corte Suprema de Justicia

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

GERMAN G. VALDES SANCHEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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