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CSJ - SPL EXP00010-2004

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00010-2004
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANES

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2004-00010

Aprobado Acta Nº 17 (15 –07 –04) Nº 13 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004).- VISTOS Comoquiera que la ponencia inicial fue derrotada, se pronuncia la Sala mayoritaria sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 147 Seccional de la misma ciudad, dentro del proceso penal adelantado contra

MIRYAM FLOREZ DELGADO.

ANTECEDENTES

1. El 10 de abril de 2003, el Grupo de Servicios Migratorios del Aeropuerto El Dorado (Policía Judicial), puso a disposición del Fiscal

República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2004-00010

Corte Suprema de Justicia de Turno de la URI - Zona Engativá, a la ciudadana colombiana referida precedentemente, informando sobre el particular que la misma fue retenida cuando pretendía ingresar al país, proveniente de París, portando pasaporte que contenía en la página 08 un sello de inmigración falso.

2. La Fiscalía de turno, profirió inmediatamente resolución de apertura de instrucción por el presunto punible de falsificación o uso fraudulento de sello oficial (fls. 8 y 9), y ordenó en consecuencia, la

práctica de pruebas, de conformidad y para los fines establecidos en el artículo 331 del C. de P.P.

3. Recepcionadas varias diligencias, entre ellas la indagatoria a la imputada, su ampliación y algunos conceptos técnicos de grafología emitidos por el DAS (fls. 10 a 30), la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá ordenó el cierre de la investigación, en cuyo término de ejecutoria el abogado defensor solicitó que se diera el trámite pertinente a la figura de la oblación, contemplada en el artículo 87 del C.P., por ser voluntad de su defendida (fl. 32).

4. Sobre la petición anterior, la Fiscalía conceptuó que era procedente dar aplicación a dicha figura, y que la misma permitía la extinción de la acción penal, conforme lo señalaba el artículo 82 del C. de P.P.

Y agregó que era preciso remitir el asunto a los Juzgados Penales 2 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2004-00010

Corte Suprema de Justicia del Circuito, revocando, en consecuencia, la resolución que había ordenado el cierre de la investigación, con el fin de que fuera el juez quien impusiera la multa correspondiente (fls. 33 y 34).

5. Repartido el proceso al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, con proveído del 11 de marzo del año en curso (fls. 42 y 43), rehusó la competencia atribuida, tras argumentar que los jueces sólo adquieren competencia bajo tres condiciones específicas: “con resolución de acusación debidamente ejecutoriada, a través del

trámite de sentencia anticipada y por la figura de la vigilancia del control de legalidad”. En ese orden de ideas, concluyó que el legislador no asignó la competencia a los jueces para conocer de la figura de la oblación, así como tampoco en qué fase de la actuación podía agotarse, por lo que consideró que era el fiscal instructor, como operador judicial, el que debía efectuar una interpretación sistemática, proceder a su aplicación y dar por terminado el proceso por configurarse la causal objetiva de terminación. Finalmente, le propuso conflicto de competencia al ente instructor, en caso de no compartir sus planteamientos.

6. Recibida la actuación por el Fiscal, en resolución de 16 de marzo de 2004 (fls. 45 y 46), argumentó que en casos como éste el

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Corte Suprema de Justicia procesado tiene derecho a poner fin a la actuación pagando la suma que el juez le señale dentro de los límites del artículo 39 del C.P., proceder que no puede asumir la fiscalía porque “lo que en esencia existe es una anticipación de la sentencia con la finalidad de que el procesado pague la multa y extinga la acción penal…”. Así mismo, indicó que el legislador no atribuyó dentro de las funciones de la fiscalía la de proferir sentencia de juzgamiento, puesto que ello se le otorgó exclusivamente al juez, señalando para el caso concreto en el artículo 39 del C.P., que su ejecución, esto es, referente a la multa y su amortización se desarrolla bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de

penas en su caso. Finalmente propuso la colisión de competencia.

7. Como el expediente retornó al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 19 de marzo (fl. 48) ordenó devolver la actuación a la Fiscalía Seccional 147, advirtiéndole que ya en proveído del 11 de marzo le había planteado el conflicto negativo para que impartiera el trámite respectivo. Por ello, el 24 de marzo

(fls. 52 y 53), la Fiscalía aceptó el conflicto y lo remitió inicialmente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y esta Corporación por su parte, lo allegó a la Corte por ser competencia de la Sala Plena su decisión. 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES La Corte decidirá la controversia suscitada entre el Juzgado 25 Penal del Circuito y la Fiscalía 147 Seccional, ambos de la ciudad de Bogotá, en aplicación del principio según el cual corresponde a la Sala Plena resolver los conflictos de competencia que no estén atribuidos a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial (num. 3º art. 17 de la Ley 270 de 1996) a fin de evitar injustificadas dilaciones que traducirían la vulneración de los derechos fundamentales del presunto sindicado. La conducta punible por la cual se abrió investigación a la implicada es la que contempla el artículo 281 del C.P., esto es, “Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado”, cuya letra dice: “El que sin haber

concurrido a la falsificación use o haga circular sello oficial o estampilla oficial, incurrirá en multa.” Estando el proceso en la etapa de investigación, y en razón a que la disposición referida establece como pena únicamente la de multa, el abogado defensor solicitó que se diera trámite a la figura de la oblación contemplada en el artículo 87 del C.P., a lo que el fiscal accedió. Pero por considerar que lo que en esencia existía era una anticipación de la sentencia y que el competente para pronunciarse al respecto era el juez 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia del circuito, le remitió las diligencias a este último, generándose en consecuencia el presente conflicto de competencia. Recordemos que la acción penal, esto es, el derecho-deber que tiene el Estado de iniciar, impulsar y terminar la investigación y el juzgamiento de los hechos delictivos, no puede interrumpirse o suspenderse y su culminación, por regla general ocurre cuando se profiere sentencia judicial. Excepcionalmente, en forma anticipada puede ponerse fin a la actuación en los casos previstos en los artículos 37, 38 y 39 del C. de P.P La figura de la oblación, contemplada por los artículos 38 del C.P.P. y 82 del C.P. como una causal de extinción de la acción penal, da la posibilidad al procesado de poner fin al procedimiento, a la investigación o al juicio, pagando el valor que determine el juez, siempre y cuando la única sanción del delito o conducta punible sea la de multa, como así lo

prescribe el artículo 87 ibídem. Adentrándonos un poco más en el alcance que quiso darle el legislador a esta excepcional figura, encuentra la Corte que lo que en esencia se pretende es la fijación de una suma que si bien traduce la imposición de una pena, para ello no es menester el proferimiento de una sentencia judicial propiamente dicha porque, de un lado, con ella no se resuelve el objeto del proceso y, del otro, tampoco hay aceptación expresa 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia de responsabilidad por parte del procesado –eventos estos, propios de una sentencia condenatoria-. En conclusión, el funcionario a cargo lo que hace es un juicio de valor encaminado a determinar cuál sería la suma a imponer en el evento de que el proceso hubiese agotado todo su trámite hasta proferir sentencia de condena. Juicio éste que, valga la aclaración, para poner fin a la acción por cuanto se trata de una medida de política criminal y de economía procesal de orden pragmático, no requiere de sentencia, pues se hace sólo para esos efectos. La interpretación aquí plasmada tiene soporte además en el procedimiento que se sigue respecto de otras formas de extinción de la acción penal, en donde el fiscal se involucra para finiquitar la actuación sin la intervención del juez, verbigracia, cuando en la instrucción opera la prescripción o se ofrece la indemnización integral, casos en los cuales aquél, mediante resolución de carácter interlocutorio, toma la decisión que sea del caso y, en consecuencia, precluye la investigación a través de

providencia que, en razón a que pone fin al proceso, tiene fuerza de sentencia1. Como ya se refirió precedentemente, la única condición que prevé la norma para que dicha figura opere, es que la conducta punible sólo tenga como pena la de unidad de multa. No se establece en ella la etapa en que deba tener lugar, por lo que en consecuencia, puede darse en cualquier 1 Auto de 15 de septiembre de 2003. .M.P. HERMAN GALAN CASTELLANOS 7 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia momento del proceso hasta antes de que se dicte sentencia, a solicitud del implicado. No de otra manera puede interpretarse el precepto en mención cuando señala: “El procesado (…), podrá poner fin al proceso pagando la suma que el juez le señale”. En este orden de ideas, el funcionario a quien se eleve la petición de oblación es quien debe ocuparse de su trámite pues, aunque la mencionada norma se refiere al “juez”, como el que debe señalar la suma a pagar, tal expresión no debe entenderse literalmente como la persona que juzga, sino, reitérese, como el “funcionario judicial” que conoce en su momento del proceso, llámese fiscal, si ocurre en la etapa de investigación, o juez, si ello acontece en la etapa de conocimiento. Hechas las anteriores precisiones, corresponde a la Fiscalía Seccional 147 de Bogotá, dar el trámite pertinente a la solicitud de oblación elevada por el procesado en estas diligencias. A esa Oficina

Judicial se ordenará remitir en consecuencia el presente expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 8 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2004-00010

Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1. Devolver el presente asunto a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete Seccional de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, para su información.

CUMPLASE

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Presidente

MANUEL I. ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ

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Corte Suprema de Justicia

HERMAN GALÁN CASTELLANOS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

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Corte Suprema de Justicia

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CESAR JULIO VALENCIA COPETE

ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2004-00010

Corte Suprema de Justicia

SALVAMENTO DE VOTO

(Sala Plena: 11-001-02-30-012-2004-00010).

Respetados Señores Magistrados: Como lo expresé en la Sala correspondiente, permítanme salvar el voto por las siguientes razones, que conducen a la afirmación según la cual la terminación del proceso con base en la “oblación” corresponde exclusivamente al “juez”, mediante “sentencia”, y, por tanto, excluye la posibilidad de que

lo haga el “fiscal”:

1. Una de las consecuencias de la comisión de delitos es la “pena” de multa. Así surge del artículo 35 del Código Penal: la “multa” es una pena principal. Y las penas, como es obvio, sólo las pueden imponer los “jueces”. Jamás los fiscales.

2. El artículo 87 del mismo estatuto dispone: “El procesado por conducta punible que sólo tenga pena de unidad de multa, previa tasación de la indemnización cuando a ello haya lugar, podrá poner fin al proceso

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2004-00010

Corte Suprema de Justicia pagando la suma que el juez le señale, dentro de los límites fijados por el artículo 39” (se resalta).

De la norma resulta: a) La conclusión del proceso depende de la provocación del procesado, quien ofrece el pago de la multa. Por tanto, es unilateral. Y si es unilateral, la oblación no puede ser asimilada a otros fenómenos como la conciliación y la terminación por indemnización integral, que son, al menos, bilaterales. b) La pena de unidad de multa tiene su propia regulación: se establece por grados, según los ingresos del procesado (artículo 39.2 del Código Penal); su cuantía la determina el juez, en decisión motivada

(artículo 39.3 Código Penal); su fijación se hace, además, teniendo en cuenta la intensidad de la culpabilidad, el daño causado con la infracción, el valor del objeto de la acción, etc. Estos juicios de valor, como es elemental, están vinculados con la declaración de responsabilidad y ésta solamente puede ser producto de una sentencia, desde luego proferida por un juez. c) Y la ley exige expresamente que lo haga el juez. Para estos efectos no es tan fácil identificar juez con fiscal. 13 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

3. De acuerdo con el artículo 39.5 del Código Penal, la unidad multa debe ser pagada de manera íntegra e inmediata “una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme”, a menos que se acuda a su amortización a plazos o por trabajo.

Es claro, entonces, que la cancelación del numerario subsigue a la “ejecutoria” del “fallo” y que

éste, se repite, solamente puede ser emitido por un “juez”.

Agréguese: en la Sala respectiva hablábamos de la necesidad de reconocer la oblación a través de “sentencia” y hacíamos alusión a las consecuencias de

ésta. Por ejemplo:

4. Valdría preguntar: ¿si una persona comete un delito sancionado solamente con unidad multa y el fiscal fija el monto de ésta, recibe la cantidad y “extingue” la acción, la decisión que ha tomado sirve como “antecedente” para los efectos de los artículos 248 de la Constitución Política y 7.3 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con los cuales “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de

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Corte Suprema de Justicia antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes”?. La respuesta, desde luego, según la decisión mayoritaria, tendría que ser negativa porque los fiscales no dictan sentencias. Y se impondría otra conclusión: cuando una persona “delinque”, “asume su responsabilidad” por delito sancionado exclusivamente con unidad multa y acude a la oblación, ¿tal conducta criminal no constituye “antecedente” porque no existe “sentencia judicial”? Mejor dicho, es como si no hubiera delinquido. Por supuesto, con esto el suscrito no hace apología de la represión –ni más faltaba-; más bien, piensa en el principio de igualdad ante la ley.

5. Medítese sobre otro aspecto: si dentro del proceso adelantado, el sujeto pasivo o perjudicado con el comportamiento delictivo se ha constituido en parte civil y el fiscal “extingue la acción”, ¿qué sucede con la cancelación de los daños y perjuicios como consecuencia de la acción civil tramitada dentro del proceso penal? ¿Podría el fiscal dictar otro “auto” o “resolución” y condenar a la indemnización?

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2004-00010

Corte Suprema de Justicia Parece que no, por cuanto, en principio, esta sólo puede ser reconocida al momento de proferir el fallo final. Naturalmente, se podría contra argumentar diciendo que la víctima podría dirigirse a la justicia civil. Ello, de hecho, generaría otra conclusión: en los delitos que admiten la oblación, como que no funcionaría la búsqueda de indemnización por la ruta penal. De los Señores Magistrados Seguro Servidor, Álvaro Orlando Pérez Pinzón Magistrado. (5 de agosto del año 2004). 16 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2004-00010

Corte Suprema de Justicia

SALVAMENTO DE VOTO

Colisión 2004-00010 Sind. Miryam Flórez Delgado MP Dr Jorge Luis Quintero M Con el respeto por las decisiones mayoritarias consigno brevemente las razones que me llevan a apartarme del pronunciamiento de la Sala a través del cual se desató la colisión de competencias trabada entre un fiscal seccional y un juez de circuito, a efectos de determinar cuál de los dos

funcionarios debía fijar el monto de la multa como consecuencia del trámite de la oblación solicitada por la sindicada de la referencia, acusada de un delito con pena única de aquella especie. Pero como la decisión mayoritaria de la Sala Plena optó por asignar el conocimiento al ente instructor y el suscrito -en contra de tal parecerestima que debió atribuírsele al juez de conocimiento, expreso a continuación los motivos de disenso: 1.- Si bien es cierto que la legislación sustantiva encasilla la oblación como una forma de extinción de la acción penal (cfr art. 82 C.P.), fenómeno que a su vez puede generar preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento (cf art. 39 C.P.P.), según la fase procesal en la que se estructure la causal, también lo es que a tal motivo de agotamiento del ius puniendi del Estado no puede dársele el mismo tratamiento que han de 17 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia recibir las demás causales, en la medida en que la oblación -a diferencia de la muerte, la amnistía, la indemnización integral, la prescripción, el pago, la caducidad de la querella, el desistimiento, la retractación y la conciliaciónes la única que apareja la imposición de una pena, pues no vacila el juicio para predicar que cuando el sujeto agente soporta de manera directa la consecuencia punitiva señalada en el respectivo tipo penal se está haciendo acreedor a la sanción que genera la comisión de

esa conducta punible. Mírese cómo en las demás fuentes de extinción atrás reseñadas, sólo basta para su declaratoria que se cumpla el correspondiente presupuesto procesal, que en ningún caso esse iterala aplicación de la previsión punitiva: que se muera el sindicado; que el Congreso conceda por ley la amnistía para delito político; que se indemnice integralmente en el hurto calificado; que se alcance el lapso señalado por la ley para que prescriba la acción; que se pague el importe del daño en los casos autorizados por la ley (arts 248 inc.2 y 75 C.P); que no se presente la querella en los seis meses siguientes a la comisión del delito; que se desista de ella antes de sentencia de primera instancia; que el quejoso se retracte de la imputación calumniosa o injuriosa, o -en finque se concilie y se cumpla lo pactado en aquellas conductas que admiten tal figura. Así, si la finalización de la actuación con efectos de cosa juzgada comporta la imposición de una sanción, no cabe duda 18 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia que es al juez a quien corresponde con exclusividad emitir el pronunciamiento jurisdiccional que tal carga imponga. 2.- Cuando se solicita el trámite de la oblación -que por demás nunca puede aplicarse de oficioel sindicado asume las consecuencias propias de la imposición de una pena. En cambio cuando se demanda o se aplica oficiosamente alguna de las demás causales tal riesgo no existe y al funcionario que

la declara, para hacerlo sólo le basta la comprobación de la condición previa, sin que los efectos de su determinación -ante su incumplimientopuedan generar, por ejemplo, pérdida de libertad, como ocurriría en el extremo en que la multa no se pague (cfr arts 39 y 40 C.P.). 3.- Para la fijación o determinación del monto de la multa el funcionario debe motivar su decisión -entre otrossobre factores tales como el daño ocasionado y la culpabilidad, según lo ordena el artículo 39-3 C.P., elemento este último propio y exclusivo de una sanción penal, la que -de un ladosólo puede ser impuesta por un juez y -de otrono se exige para la declaratoria de extinción de la acción por cualesquiera de las otras causales. Agréguese a ello que el señalamiento de la multa se hace previa tasación de los perjuicios, conforme lo mandado por el artículo 87 del C.P. 4.- En la aplicación de la oblación -si bien comporta la extinción de la acción penales claro que el Estado no renuncia al ius puniendi, como que a través de la fijación del monto de la multa 19 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia y las previsiones legales para hacerla efectiva (incluida la privación de libertad, según se vio), está aplicando la sanción que el legislador previamente ha señalado como efecto de la comisión de la conducta. En las demás causales refulge aquella renuncia, como que no surge con posterioridad a la firmeza de la preclusión o la cesación correspondiente fundamento alguno

que le permita a cualquier funcionario judicial imponer una pena. 5.- Ahora, de cara al operador bajo cuya disposición está la declaratoria de extinción de la acción, normalmente se hace referencia -de modo genéricoal funcionario judicial, o nada se dice al respecto. En cambio, en relación con la oblación el dispositivo es claro al señalar al juez como el encargado de finiquitar el trámite señalado. 6.- Finalmente, no hay duda que cuando se atribuye al juez la mencionada función, esto es, fijar y -a la postreimponer la pena de multa se le está igualmente asignando el deber constitucional que le corresponde, vale decir, ser control de garantía de los derechos fundamentales, como que al fin y al cabo en Colombia ninguna sanción penal puede imponerse sino por un juez, tal como lo dejan ver las ocasiones en las cuales este funcionario puede llegar a ese objetivo: cuando se le remite una resolución de acusación ejecutoriada o un acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, casos en los cuales ha de cumplir aquella sagrada misión. 20 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Finalmente, a mi juicio, la colisión debió resolverse asignando la competencia al juez de conocimiento para fijar el valor de la multa, porque de no ser él ¿cómo podría pensarse que en cambio sí tendría competencia para hacerla efectiva, inclusive con la imposición de arresto?. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Bogotá, septiembre 1/04

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Corte Suprema de Justicia SALVEDAD DE VOTO Aunque son muchas y juiciosas las razones que adornan la decisión tomada, otras que me impiden adherir esbozo en seguida con el mayor respeto y la esperanza de estar equivocado. El artículo 250 de la Carta Política establece taxativamente cuáles son las funciones que cumple la Fiscalía General de la Nación, y aunque el numeral 5º de la norma en mención contiene una regla abierta, en tanto remite a las demás que la ley prevea, el plexo de atribuciones de tal organismo sigue siendo limitado a lo que algún texto normativo de modo expreso autorice. No hay entonces función por analogía. Puestas en este escenario las cosas, la cláusula general de competencia en materia de ejercicio de la jurisdicción penal está residenciada en los jueces y no en los fiscales. Así, en caso de penumbra en que parezca que el legislador no entregó la competencia de manera expresa, ella le corresponde al juez penal, de modo singular cuando de juzgar se trata. De otro lado, no es correcto políticamente que la jurisdicción penal abdique funciones que le competen, en especial, bajo la afirmación que aparece en el proyecto según la cual en la figura de la oblación “no se resuelve el objeto del proceso”, porque creo sinceramente todo lo contrario, que si la 22 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2004-00010

Corte Suprema de Justicia oblación comporta la existencia de la acción penal, con ello se

resuelve cabalmente el objeto del proceso. Concuerdo parcialmente con la decisión tomada en cuanto a que no se requiere sentencia para aplicar la oblación, no obstante, en este caso es menester un juicio de culpabilidad o de reproche como precondición para tasar la multa, juicio jurisdiccional que en Colombia sólo puede hacer el juez penal, nunca el fiscal. Para arribar al quantum de la multa imponible, es menester realizar todo el recorrido que conoce el itinerario de una sentencia judicial, de donde se sigue que la pena imponible no surge del ejercicio de ninguna de las facultades que la ley ha previsto para el Fiscal, no es acusación, no es investigación, no es calificación en función de acusar o precluir. Además, el tenor literal de la norma claramente se refiere al juez y no al fiscal, seguramente porque todo juicio previo a una pena es privilegio del juez, nunca del fiscal, entonces, si bien formalmente no es necesario llegar a la sentencia, para adjudicar la pena es forzoso un juicio propio de ella, ajeno a las funciones del fiscal que, aunque ejerce algunas atribuciones judiciales, no es juez. Dice el proyecto que al momento de determinar la procedencia de la oblación se hace un juicio de valor, en lo cual coincidimos, pues si no se trata de un mero juicio de existencia sino de un verdadero juicio de valor, este supone reproche, 23 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia disvalor, descalificación de la conducta humana, es decir un juicio reservado al juez, único autorizado para ello y para adjudicar la pena. Cosa diferente es que tasada la pena

hipotética, sobre el pago y la preclusión que de él se deriva, puede conocer el fiscal, tomando como dato la asignación de la pena hecha por el juez. Por lo que atrás se compendió de modo respetuoso, me aparto de lo decidido por la Corte. Fecha ut supra.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2004-00010

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria por virtud de la cual la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le atribuye el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, dirimió la controversia sobre competencia suscitada entre la Fiscalía 147 Seccional y el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá. Como punto de partida, se impone precisar que en contra de la señora MYRIAM FLOREZ DELGADO se adelanta en la Fiscalía 147 Seccional con sede en esta ciudad capital, investigación penal por su presunta responsabilidad penal en la conducta punible de “Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado”, sancionada con pena de multa. Por ello, vale decir, por la naturaleza pecuniaria de la pena, la defensa técnica con fundamento en la previsión contenida en el artículo 87 del Código Penal, no sólo hizo manifiesto el deseo de acudir a la figura de la “oblación”,

contemplada en el numeral 5° del artículo 82 ejusdem como forma de “Extinción de la acción penal” sino que, al tiempo, 25 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2004-00010

Corte Suprema de Justicia solicitó la cuantificación de la multa que a la procesada correspondía pagar, para lograr la finalidad prevista en el ya citado artículo 87. En razón de la etapa procesal durante la cual se hizo la referida solicitud, era de elemental rigor jurídico que previo a la decisión judicial que le pusiera término al proceso por la vía indicada, se remitieran las diligencias al juez competente para efectos de la dosificación de la pena de multa, pues se trata de la más trascendental de las funciones que la constitución y la ley han radicado en cabeza de los jueces, de manera clara y precisa y en forma exclusiva y excluyente. Labor en la cual no pueden, en mi sentir, ser suplidos por los fiscales so pretexto de que la investigación se encuentra en etapa instructiva o porque se deba aceptar, sin más, que cuando el artículo 87 del Código Penal hace referencia al “Juez” como el funcionario a quien compete dosificar la pena de multa, deba entenderse que implícitamente también se está haciendo referencia al fiscal. Porque una cosa es que juez y fiscal sean considerados como funcionarios judiciales para efectos del estatuto procesal penal como lo señala expresamente el artículo 534 de tal ordenamiento y otra muy distinta que las funciones que se le asignan al juez, como es el caso de la dosificación de las penas, trátese de privativa de la libertad o de la pecuniaria, puedan ser cumplidas indistintamente por uno y

otro funcionario. 26 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Y que es exclusivamente al juez a quien corresponde la dosificación de la pena para efectos de extinción de la acción por la vía de la oblación, lo refuerza en mi sentir el hecho de que a dicho funcionario corresponde, como garante de los derechos fundamentales del procesado en casos como el presente, establecer que a esa figura se acuda sólo cuando se esté en presencia de una conducta típica y antijurídica, dado que el acogimiento a la oblación para ponerle fin al proceso, comporta innegablemente una

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