CSJ SPL EXP00010-2005
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ SPL EXP00010-2005
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2005
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2005-00010 Aprobado Acta Nº 032 (24 – 1105) No.8 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) VISTOS Decide la Corte sobre el impedimento manifestado por el Vicefiscal General de la Nación para seguir conociendo de la investigación penal que adelanta contra los doctores Félix Maria Galvis Ramírez y Gerson París G., Magistrado y Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. Por auto del 30 de junio de 2005 esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por el entonces Fiscal General de la
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2005-00010 Nación, doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA para conocer de la investigación adelantada contra el Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta Félix Maria Galvis Ramírez y el Conjuez de la misma corporación judicial Gerson París G. En consecuencia se dispuso que el expediente pasara a conocimiento del Vicefiscal General de la Nación, funcionario que continuó con el trámite de la investigación. No obstante, producida la designación de nuevo Fiscal General de la Nación y el subsiguiente relevo de los funcionarios que ocupan los cargos directivos de la entidad, el 20 de septiembre del presente año, el nuevo Vicefiscal, doctor JORGE
ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, se declaró impedido para seguir conociendo del asunto ya reseñado, al amparo de la causal 4ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal1. Funda el señor Vicefiscal la declaratoria de impedimento en la circunstancia de haber sido contraparte del profesional del derecho que ejerce la defensa de los imputados, relacionando varios asuntos con sus respectivos números de radicación y agregando que tal circunstancia trascendió incluso “al plano personal” en varios de ellos. El expediente pasó entonces al despacho del Fiscal General de la Nación, quien decidió enviarlo a la Corte Suprema de 1 folios 14 y 15, Cuaderno 4 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2005-00010 Justicia para que fuera la Sala Plena la que resolviera sobre el impedimento manifestado por el señor Vicefiscal2.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la manifestación de impedimento declarada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, aun cuando el impedimento llegado al examen de esta Corporación fue declarado por el señor Vicefiscal, es claro que tal manifestación se produjo en asunto en el que dicho funcionario actúa como Fiscal General de la Nación por imperativo legal, precisamente a raíz de haberse aceptado anterior impedimento que declaró el titular de la competencia funcional para investigar al Magistrado y Conjuez del Tribunal Superior de Cúcuta, motivo que determina que sea la Corte Suprema de
Justicia quien deba resolver de plano sobre el motivo de impedimento manifestado. En suma, con abstracción del cargo que ocupa el señor Vicefiscal, lo trascendente en este caso es que por razón del anterior impedimento ejerce la competencia como Fiscal General de la Nación para el caso en que se declara el impedimento. 2 folio 37, Cuaderno 4. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2005-00010
2. Ya en cuanto al motivo del impedimento, invoca el Doctor OTÁLORA GÓMEZ la causal consagrada en el numeral 4º, artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, concretamente la que consiste en que el funcionario judicial “sea o haya sido contraparte” de cualquiera de los sujetos procesales.
Delimitado así el problema jurídico sobre el cual debe proveer la Corte, impera señalar en primer término que la causal a cuyo amparo se efectúa la manifestación de impedimento recoge tres diferentes supuestos de hecho con notas claramente distintivas: (i) haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, (ii) ser o haber sido contraparte de cualquiera de ellos o (iii) haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Sobre el alcance de esta causal de impedimento y de los diferentes motivos que en ella se integran, bien está recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido del criterio que para que constituyan motivo de separación del conocimiento del respectivo asunto, los hechos deben corresponder a lo ocurrido en el interior del mismo proceso en que se manifiesta la causal que dispensa de conocer, esto es, que el funcionario judicial haya
sido apoderado, contraparte o se haya emitido opinión o consejo en el asunto que luego llega a conocimiento, perspectiva desde la cual, no cabe duda, el análisis que ha de realizarse para determinar la concurrencia del impedimento es puramente objetivo, en tanto se contrae a verificar la concurrencia de dicha 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2005-00010 calidad o la intervención anterior a través de consejo u opinión, sin que importe su sentido. No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corporación que tratándose de la alegada calidad de "contraparte", es posible que ella extienda sus efectos impeditivos cuando quiera que, aun no verificándose en el mismo asunto, se demuestre que la imparcialidad y objetividad del funcionario se encuentran alteradas porque en esos pretéritos asuntos surgieron condiciones especiales que influyen negativamente en el ánimo del servidor judicial, caso en el cual, también se ha puntualizado, ya no se trata de una causal de carácter objetivo, sino que transmuta su naturaleza a una eminentemente subjetiva, que demanda en consecuencia que el funcionario judicial o el recusante motiven su manifestación, incursionando en la comprobación de aquéllos especiales aspectos que interfieren la imparcialidad del funcionario judicial en el asunto3. Pues bien, la Corte ha de reconsiderar la anterior postura, en la medida que una lectura atenta de las tres hipótesis contempladas en el numeral 4°, artículo 99 del estatuto procesal penal, permite establecer entre ellas profundas diferencias en cuanto a su campo de aplicación, al punto de extender los efectos
del segundo motivo impeditivo a la concurrencia de la calidad de "contraparte" bien en la misma actuación, ora en una diferente, sin 3 Auto de 29 de abril de 1999. Magistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo. En el mismo sentido, providencias del 24 de octubre de 1996, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia, del 12 de agosto de 1997, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripio y del 4 de septiembre de 1998, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, entre otras. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2005-00010 que en este último caso se precise de la comprobación de matiz subjetivo otrora aludida. En efecto, no cabe duda que la primera y la tercera circunstancia de que trata la causal en cita -haber sido apoderado o haber emitido opinión o consejoestán llamadas a producir efectos siempre que se verifiquen en la misma actuación en la que el servidor público hace la manifestación de impedimento, como de manera pacífica lo ha pregonado la Sala. En cambio, la segunda hipótesis, referida a "ser o haber sido contraparte" no precisa que tal hecho haya acontecido en la misma actuación en que se invoca, pues de ser ello así no habría utilizado el legislador de manera expresa dos tiempos verbales diferentes para señalar el motivo impeditivo, como son "ser o haber sido contraparte", sino que se habría limitado a precisar la sola forma pasada -haber sido-, como lo hizo al referir la calidad de apoderado de algún sujeto procesal o la referida a la emisión
de opinión o consejo. Ciertamente, si de acuerdo con el entendimiento natural y obvio de la expresión "contraparte", ha de entenderse la defensa de intereses contrapuestos, evento que en el proceso penal puede adquirir varios matices como entre denunciante y sindicado, o entre aquél y tercero civilmente responsable, o entre estos últimos entre sí cuando enfrentan tesis defensivas excluyentes, no cabe duda que tal condición, independientemente de que se verifique en el interior de la misma actuación en que se 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2005-00010 alega, o en otro u otros asuntos diversos, como acá sucede, resulta suficiente para elevarse por sí sola como causal impeditiva, pues esa confrontación pretérita o presente de intereses contrapuestos, ya en el plano económico o de cualquier otra índole, sentido en el que ha de entenderse la calidad de "contraparte" se erige, a no dudarlo, en un factor perturbador de la ecuanimidad del funcionario judicial, en cuanto puede llevar envuelta la pérdida o ganancia de un litigio frente a causas ya concluidas, o la expectativa de ello en las que se hallen aún en trámite. En resumen, el primer supuesto del numeral 4° artículo 99 “haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales”, comprende y agota todas las posibilidades de combinación acaecidas dentro del proceso penal, pues quien “ha sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales” en el proceso en que se manifiesta el impedimento,
necesariamente es contraparte de los demás sujetos procesales, de modo que cuando el segundo supuesto consagra la exoneración por “ser o haber sido contraparte de cualquiera de ellos”, no está repitiendo inútilmente lo ya regulado, de lo cual se sigue que la aplicación más razonable de este fragmento de la norma es para regular lo que ha acontecido en otros procesos y no en aquel en que se expresa el impedimento. En ese contexto, la calidad de "contraparte" surge como motivo de impedimento de naturaleza eminentemente objetiva, 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2005-00010 máxime si se tiene en cuenta que en nada contribuye al ideal de transparencia en la administración de justicia y, más en concreto, al sentimiento colectivo que la sociedad construye sobre la imparcialidad de los jueces, que se obligue al servidor público a conocer de un asunto en el cual se encuentran involucradas las partes que se han enfrentado con el juez en otro litigio, o las que aún lo enfrentan y que se encuentra pendiente de definición. En suma, aun cuando en el presente evento el funcionario que funge como Fiscal General de la Nación hace saber que esa calidad de contraparte con quien ejerce la defensa de los imputados "ha trascendido incluso al plano personal", tal manifestación sólo contribuye a afianzar el criterio atrás expuesto, más no transmuta el carácter objetivo de la causal invocada, sin que, en consecuencia, sea menester que se compruebe de algún modo la existencia de enemistad, pues de ser así la causal a postular sería la contenida en el numeral 5° del artículo 99 del
estatuto procesal penal, cuya naturaleza no ha de confundirse, ni refundirse, con la alegada por el doctor OTALORA GOMEZ. Así las cosas, se aceptará el impedimento invocado por el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, Vicefiscal General de la Nación, para seguir conociendo de la investigación penal que se adelanta en contra de los doctores Félix Maria Galvis Ramírez y Gerson París G, Magistrado y Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2005-00010 Resta señalar que al aceptarse el impedimento, surge obligado que la Corte se pronuncie sobre el funcionario que deberá seguir conociendo de la actuación, evento de especial singularidad en cuanto que la radicación de la competencia en cabeza del señor Vicefiscal, se hizo precisamente a raíz de un impedimento anterior declarado por quien entonces fungía como Fiscal General de la Nación y admitido por la Corte. En este sentido, no desconoce la Corte que en aras de brindar seguridad jurídica a los intervinientes en la actuación procesal, y evitar el reenvío de los expedientes cuando han cesado los motivos de impedimento, fue voluntad del legislador, expresada en el artículo 110 de la Ley 600 de 2000, que en ningún caso se recupere la competencia por la desaparición de la causal de impedimento. No obstante, las especiales características del asunto en que se ha verificado la declaratoria de impedimento sometida a consideración de la Corte, hacen posible que esa prohibición no
opere con la contundencia que en otros casos debe mantenerse. En efecto, a diferencia de la situación que pudiera predicarse en cuanto al trámite a seguir cuando se acepta el impedimento declarado por Jueces o Magistrados de la República, es evidente que tratándose de dicho instituto en asuntos de competencia privativa del Fiscal General de la Nación, adelantados a su vez contra altos funcionarios del Estado que gozan de fuero constitucional de investigación y juzgamiento9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2005-00010 artículo 235, numeral 4°, Constitución Política-, por razón de la estructura organizacional de dicha entidad, ha señalado el legislador también de manera especial, una forma de llenar esos vacíos temporales de "investigador natural", destacando para tales fines y en esos específicos eventos al Vicefiscal General, quien en ellos hace las veces de máxima cabeza del órgano de acusación y, en tal virtud, adelanta funciones que son por excelencia del titular de dicha dignidad. Puestas en esta dimensión las cosas, se justifica que para lograr la mayor estabilidad del fueron constitucional, sea el Fiscal General de la Nación quien conozca del asunto, pues a diferencia de lo que acontece con los Jueces y Magistrados, Fiscal General de la Nación sólo hay uno, y la competencia del Vicefiscal es excepcional y extraordinaria. Por el contrario, en el caso de los jueces, el juez que reemplaza al impedido de ordinario tenía, antes del impedimento, competencia legal para conocer del asunto. Pero en el caso del Vicefiscal, es notorio que su competencia está vinculada, necesariamente al impedimento del
titular, pues sin tal premisa no podría ejercerla, de modo que desaparecido el impedimento del titular, nada obsta para que el asunto regrese a quien la Constitución ha confiado el fuero. En ese contexto, superada como está la causal de impedimento que se declaró probada en relación con el saliente Fiscal General de la Nación, la cual evidentemente no resulta extensiva a quien hoy día ocupa ese alto cargo del Estado, no queda alternativa diferente a la de retornar el asunto al funcionario competente para conocer de él, en tanto que el Vicefiscal, que 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2005-00010 ejercía esa especial labor por imperativo legal, se halla impedido para seguir conociendo de él y no queda funcionario alguno diferente en quien pudiera radicarse esa especial competencia. En conclusión, como en el Fiscal General de la Nación recae la competencia natural para conocer de este asunto y en vista de que hasta el momento el titular de dicha función no ha manifestado impedimento alguno, es él quien debe asumir su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
1. ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, Vicefiscal General de la Nación, para seguir conociendo del proceso de Única Instancia seguido en contra de Félix Maria Galvis Ramírez y Gerson París G., Magistrado y Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
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Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2005-00010
2. ENVIAR las diligencias al despacho del doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, a fin que continúe el trámite respectivo en su Despacho.
Por Secretaría líbrense las comunicaciones de rigor. Comuníquese y Cúmplase
CARLOS ISAAC NADER
(Con excusa justificada)
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2005-00010
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO O. MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA
13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2005-00010
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2005-00010
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrada Ponente: Dra. Marina Pulido de Barón
RAD.- Exp. No. 11-001-02-30-022-2005-00010 Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión adoptada por la Sala Plena en el asunto de la referencia, mediante la cual se aceptó el impedimento manifestado por el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, Vicefiscal General de la Nación, para seguir conociendo del proceso de Única Instancia seguido en contra de FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y GERSON PARÍS G., Magistrado y Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Apartándose del reiterado criterio expuesto en múltiples oportunidades por la Sala de Casación Penal, en la decisión de la cual me separo al interpretarse la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal se sostiene que la segunda hipótesis contenida en ese precepto, esto es, “ser o haber sido contraparte” surge como motivo de impedimento de naturaleza eminentemente objetiva, intelección del precepto con la que no estoy de acuerdo pues estimo que su cabal entendimiento es el que fuera fijado anteriormente por la Sala de Casación Penal, al cual me remito
por compartirlo en su integridad, trascribiendo para el efecto los apartes pertinentes del auto del 12 de agosto de 1997: 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2005-00010 “La causal de impedimento invocada para el caso presente, es la consagrada en el artículo 103.4 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993): "Art. 103.- Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (...) "4). Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. "(...)". (Destacó la Sala). Con relación al alcance del factor de inhibición anotado, la Sala, con ponencia del Magistrado Dr. Páez Velandia, en auto de 24 de octubre de 1996, precisó: "Aunque ha sido criterio preponderante de la Corte que la causal de impedimento aducida en este caso se acoge sólo cuando en el proceso sometido al conocimiento del funcionario judicial, existe la calidad de contraparte entre él y cualquiera de los sujetos legítimos que actúan en dicho asunto, también la Sala ha reconocido que 'podrán existir otros eventos en los cuales ser o haber sido contraparte de alguno de los sujetos procesales conduzca a la separación del funcionario, aunque lo que determinará tal apartamiento serán las condiciones particulares a
que conduzca dicha relación jurídico procesal, así como las incidencias concretas que dicha calidad pueda tener en los valores de la objetividad e imparcialidad con que se debe asumir el acto de juzgar' (Rad. 9538, auto 12 de diciembre, 1995. M. P. Dr. Mejía E.)". Sin pretender establecer rígidos criterios de interpretación de la causal aludida, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones: a). Este motivo de excusación opera siempre que en el mismo proceso donde se alegue, se dé o se haya dado la condición de contrapartes entre el funcionario de conocimiento y cualquiera de los sujetos procesales. Tal sería el caso por ejemplo, cuando al funcionario le corresponde conocer de un asunto donde él interviene como denunciante, circunstancia que además configuraría la causal 1 de la norma en cita, al ser evidente el "interés en el proceso" por parte del juzgador. b). Cuando tal condición adversarial se presente en un proceso distinto, deberán examinarse las específicas circunstancias temporales y modales que caracterizan esa relación jurídico procesal, y determinar así la incidencia concreta que tal calidad pueda tener en la objetividad e imparcialidad del funcionario. Será entonces el análisis de cada caso en particular, a partir de la fundamentación que haga el funcionario que se declara impedido, o el sujeto procesal recusante, los factores que determinen la admisión o rechazo de la causal en comento. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2005-00010 Lo anterior por cuanto una pretérita relación de contraparte no afectará
con la misma intensidad que una actual, la rectitud del funcionario judicial. Y mayor incidencia tendrá la relación directa, trabada con el titular de la acción, que la surgida con su apoderado -indirecta-, pues en este último caso la confrontación surge con quien, en su condición de mandatario, representa intereses ajenos. Todos esos aspectos, aunados a la naturaleza de la pretensión, y al grado de compromiso que tenga o haya podido tener el debate con sus particulares connotaciones, son circunstancias que deben sopesarse a efecto de establecer si el funcionario judicial se halla incurso en la causal aludida, y de contera separarlo del conocimiento del asunto. Y si bien por regla general, el funcionario que manifiesta una causal de impedimento no está obligado a probarla, resulta apenas necesaria la manifestación de los motivos y circunstancias que permitan una valoración razonada, de lo contrario, la excusa debe declararse infundada. Ello es así por cuanto como es sabido, las causales de impedimento y de recusación son taxativas y por ende, de restrictiva interpretación, en cuanto constituyen excepcionales motivos para separar del conocimiento de un asunto al funcionario en quien concurran o a quien fundadamente se le atribuyan factores que afecten o amenacen la imparcialidad de la Administración de Justicia”. En los anteriores términos dejo a salvo mi voto. Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
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