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CSJ - SPL EXP00010-2006

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00010-2006
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ

REF: Exp. 11-001-02-30023-2006-00010

Aprobado Acta No. 4 (9-03-06) N° 9 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Laboral del Circuito de Tunja, para conocer del amparo constitucional de tutela impetrado por NELLY DE JESÚS MONROY DE SÁNCHEZ contra LA CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –CAJANAL-.

ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad de Tunja, NELLY DE JESÚS MONROY DE SÁNCHEZ formuló acción de tutela contra CAJANAL, a través de la cual denuncia el quebranto del derecho fundamental de petición y en consecuencia el del debido proceso. 2.- Para lograr el amparo de sus derechos, solicita que se ordene a la entidad accionada expedir el acto administrativo que resuelva de fondo República de Colombia Exp. 11-001-02-30023-2006-00010 Corte Suprema de Justicia sus peticiones, en el sentido de que se le liquide y reconozca la pensión de gracia por ella solicitada, en razón a que cumple con todos los factores salariales exigidos para el efecto. 3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al cual le

correspondió por reparto, mediante auto del 14 de diciembre de 2005 se declaró sin competencia para conocer del asunto, luego de considerar que como la demandante tiene su domicilio en Chiquinquirá y el gerente liquidador de la entidad accionada se encuentra radicado en Bogotá, a los jueces del circuito de cualquiera de estas dos ciudades les corresponde asumir el conocimiento. Finalmente, dispuso remitir el expediente a esta ciudad capital (fls. 8 y 9). 4.- El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por su parte, también se rehusó a conocer del asunto, señalando en sustento de su decisión que la solicitud de reconocimiento de la pensión de gracia, junto con los documentos necesarios para el efecto fueron presentados en la ciudad de Tunja, lugar en el que entonces tuvieron lugar los hechos que motivaron la presente acción de tutela (fl. 12). 5.- Recibido el asunto nuevamente por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, insistió en su falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda impetrada, con fundamento en el criterio expuesto en su proveído anterior. Finalmente declaró el conflicto de competencia, el cual dispuso remitir a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para su decisión. Esta última a su vez, lo remitió a la Sala Plena, por ser de su competencia la resolución. 2 República de Colombia Exp. 11-001-02-30023-2006-00010 Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES Conviene anotar en primer término, que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las

disposiciones ordinarias vigentes”. En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a las autoridades involucradas. El conflicto de competencia que ahora ocupa a la Sala Plena, se suscitó por sendas decisiones de abstención para conocer de esta acción de tutela dirigida contra la Caja Nacional de Previsión, concretamente por el factor territorial de competencia, pues los despachos judiciales colisionantes discuten en relación con el sitio donde ocurrió el hecho lesivo a los intereses constitucionales de la actora. A él se limitará la Corte para su análisis recordando cómo el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dispone que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Así mismo, el artículo 1°, inciso 1°, del decreto 1382 de 2000 establece que “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto

3 República de Colombia Exp. 11-001-02-30023-2006-00010 Corte Suprema de Justicia 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos” Al efecto y para resolver la problemática propuesta, resulta acertado insistir que la finalidad de las disposiciones transcritas es la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que deba resolver el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que según las afirmaciones de la demanda producen efectos la acción u omisión que se acusan, el cual por regla general coincide con el sitio donde el accionante reside, sin que para ello deba tenerse en cuenta el domicilio o sede administrativa del accionado. Como consecuencia de lo anterior, se ha dicho también que el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.1 En el subjúdice, la demandante acudió al Juzgado Laboral del Circuito de Tunja en acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, a la que acusa de vulnerar su derecho fundamental de petición porque desde el 4 de mayo de 2004 presentó ante la Oficina ubicada en esa ciudad, un escrito en solicitud de que se le reconozca la pensión de gracia, sin que hasta la fecha de formulación de su demanda, la entidad se

hubiere pronunciado sobre el particular. 1 Auto 22 mayo/2001, rad. tutela 9596, entre otras. 4 República de Colombia Exp. 11-001-02-30023-2006-00010 Corte Suprema de Justicia Con fundamento en los planteamientos expuestos precedentemente, ha de concluirse que el funcionario judicial escogido por la demandante para presentar su solicitud de amparo, es quien debe asumir el conocimiento, pues allí también produce efectos la presunta omisión de la entidad accionada, si se tiene en cuenta que ante la Oficina de Tunja de la entidad demandada, la solicitante elevó la petición que hasta la fecha no ha sido satisfecha. Lo anterior no significa que el Juez del Circuito de Chiquinquirá carezca de competencia territorial, pues allí también soporta la actora la presunta vulneración de los derechos, toda vez que en ese lugar tiene su residencia; lo mismo sucede con el juez de igual categoría de Bogotá, habida cuenta de que aquí se encuentra ubicada la sede principal de la entidad accionada. Sin embargo, debe reiterarse que como el afectado escogió Tunja para formular la demanda, el conflicto se resuelve a prevención y por tal razón el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, debe asumir su conocimiento y sin más dilaciones adoptar las decisiones pertinentes. De lo decidido se informará a la otra autoridad involucrada, mediante el envío de copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, R E S U E L V E Primero: DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien debe asumir el

5 República de Colombia Exp. 11-001-02-30023-2006-00010 Corte Suprema de Justicia conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato.

Segundo: ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para su información.

Tercero: Notifíquese a los interesados lo aquí resuelto y ofíciese.

CUMPLASE

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Presidente

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

6 República de Colombia Exp. 11-001-02-30023-2006-00010 Corte Suprema de Justicia

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA

7 República de Colombia Exp. 11-001-02-30023-2006-00010 Corte Suprema de Justicia

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 8 República de Colombia Exp. 11-001-02-30023-2006-00010 Corte Suprema de Justicia 9

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