🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP00010-2007

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00010-2007
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-006-2007-0010 Aprobado Acta No. 11 No. 06 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penal y Civil de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cundinamarca y Bogotá, respectivamente, para conocer la acción de tutela promovida por ARMANDO LÓPEZ CAJIAO contra el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA –

DANE-. ANTECEDENTES 1.- Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ARMANDO LÓPEZ CAJIAO demandó en acción de tutela al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, toda vez que, según indicó, le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, al negarse en reiteradas oportunidades y al amparo del artículo 5º de la Ley 79 de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-006-2007-0010 1993, a informarle si su hijo OSCAR ARMANDO LÓPEZ MÉNDEZ fue censado en el último Censo Nacional realizado por la entidad. Según argumentó, éste último señor se encuentra desaparecido desde el 4 de septiembre de 1993, pero su cédula de ciudadanía sí aparece activa, según la respuesta que en ese

sentido le suministró la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ante la cual fue presentado el libelo, inmediatamente se declaró incompetente. Al efecto sostuvo que si bien es cierto el accionado tiene su sede en Bogotá y es también el lugar donde produce sus efectos la presunta vulneración por estar allí ubicado el domicilio del actor, esa Corporación sin embargo, no ejerce allí sus funciones jurisdiccionales. Por lo anterior, concluyó que tal atribución se radica en el Tribunal Superior de esta capital, al cual planteó colisión negativa de competencia en el evento de no compartir sus consideraciones (fl. 23 a 25). 3.- Por su parte la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también rehusó la competencia atribuida señalando como sustento de su decisión que, siendo la accionada una autoridad que ejerce sus funciones en todo el territorio nacional, la solicitud tutelar puede ser conocida a prevención por cualquier juez de la República. Así las cosas, concluyó que como en este asunto aquella fue presentada a elección del demandante ante el Tribunal de Cundinamarca, es éste el competente para conocer en primera instancia (fls. 31 a 33). 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-006-2007-0010 CONSIDERACIONES No hay duda, como así se deduce de los artículos 17 y 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que en la Sala Plena de la Corte radica la competencia para dirimir el conflicto suscitado entre

las Salas Penal y Civil de los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Bogotá respectivamente, pues no sólo no tienen un superior jerárquico común, dado que son de diversa especialidad y pertenecen a Distritos Judiciales distintos, sino que su resolución no está asignada a ninguna otra autoridad. Para ese propósito, recuérdase que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 dispone que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. Sobre la norma en comento, conveniente se torna memorar el criterio unificado de esta Corporación en cuanto a que su finalidad es la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales. De allí se sigue que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que, en principio, para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado. Lo anterior debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-006-2007-0010

inclusive por la sede en mención, pues en tales casos es facultativo para el peticionario escoger entre ellos.1 Estos parámetros permiten concluir en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte que, pese a que el accionante escogió el Tribunal Superior de Cundinamarca para impetrar su solicitud de amparo, no es dable atribuirle la competencia para conocer en primera instancia a esa Corporación. Lo anterior porque, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula al accionante con esa sede territorial, toda vez que no refirió ninguna de las circunscripciones territoriales que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca como su domicilio o residencia, razón por la cual en ninguna de ellas puede predicarse que produce efectos la presunta vulneración. Así las cosas, como el accionante no señaló circunstancia alguna por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto al referido tribunal de Cundinamarca, y dado que en este caso la acción está dirigida contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, entidad que, al negarse a suministrar la información requerida por el aquí accionante, supuestamente quebrantó los derechos que ahora reclama, cuya sede administrativa se encuentra ubicada en Bogotá, y donde igualmente está domiciliado el petente, habrá de asignarse la competencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de la referida ciudad. 1 Autos del 22 de mayo de 2001 Rad. 9596 y del 17 de septiembre de 2002 Rad. 11.969, entre muchos. 4

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-006-2007-0010 En tal orden de ideas, se remitirá el expediente a esa Corporación para los fines pertinentes, informando lo decidido al Tribunal Superior de Cundinamarca y al accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela a que se refiere este proveído corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual se dispone la remisión inmediata del expediente. Comunicar lo decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y al accionante, mediante el envío de copia de esta providencia.

CÚMPLASE.-

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Presidente

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-006-2007-0010

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-006-2007-0010

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 7

Consultar sobre este documento ...