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CSJ SPL EXP00011-2005

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ SPL EXP00011-2005
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PLENA

Magistrado Ponente

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-009-2005-00011 Acta No.13 (19 – 0505) No. 10 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).- Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por JACQUELINE NORIEGA SUÁREZ contra TELECOM EN LIQUIDACION, en protección del derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES 1.- La actora presentó acción de tutela ante el Juzgado Civil Del Circuito de Bucaramanga, en procura de que la entidad demandada le de respuesta a un derecho de petición por ella formulado el 16 de noviembre de 2004. 2.- Aduce la accionante que desde el mes de agosto del año 2003 pretende que TELECOM le suministre información relacionada con un contrato República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-009-2005-00011 suscrito con esa entidad, sin que hasta el momento ello haya sido posible. Señaló también, que ya con anterioridad interpuso otra acción de tutela que le fue concedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante providencia de fecha 19 de julio de 2004, en la cual le ordenó a la EMPRESA COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, que diera respuesta de fondo a su petición. 3.- El Gerente Regional de la referida entidad, en cumplimiento del citado fallo, mediante comunicación del 2 de agosto de 2004 le indicó a la accionante que la información por ella requerida podía ser emitida únicamente por TELECOM EN LIQUIDACION, debido a que el contrato a que ella hacía referencia en su derecho de petición había terminado antes del 13 de junio de 2003, fecha en la que se constituyó esa nueva compañía (fl. 20). 4.- Por lo anterior, el 16 de noviembre de 2004 la solicitante dirigió a este último un nuevo derecho de petición a fin de que sus inquietudes finalmente fueran atendidas, pero la entidad en liquidación guardó silencio y por ello decidió demandarla en acción de tutela. 5.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, al cual le fue repartida la demanda, no le dio el trámite correspondiente al considerar que se trataba de la misma acción de tutela respecto de la cual ya el Juzgado Tercero Laboral del Circuito se había pronunciado, pero cuyo fallo hasta esa fecha no se había cumplido. A ese despacho judicial dispuso la remisión del expediente para que procediera de conformidad (fl. 28). 6.- Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito señaló que no obstante que en la solicitud de tutela se alega la vulneración del mismo derecho fundamental –el de petición-, los hechos y la entidad a la 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-009-2005-00011

que se demanda son diferentes, pues la nueva solicitud se refiere a la falta de respuesta por parte de TELECOM - EN LIQUIDACIÓN, frente a la petición de fecha 16 de noviembre de 2004 (fls. 30 y 31). 7.- De regreso el asunto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, avocó su conocimiento mediante auto de 14 de febrero del presente año (fls. 33 y 34), pero posteriormente y luego de notificar y correrle el traslado a la parte demandada, se declaró incompetente para continuar con el trámite, reiterando que no se le ha dado cumplimiento al fallo proferido por el Juez Tercero Laboral del Circuito quien, en consecuencia, debe asumir esta nueva queja como un incidente de desacato e impartir el trámite pertinente para evitar mas burlas por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y TELECOM EN LIQUIDACIÓN (fls. 54 y 55). 8.- No obstante lo anterior, el despacho judicial referido insistió en que se trata de una nueva acción de tutela, diferente a la que ese despacho judicial falló con anterioridad y agregó que por estar dirigida en contra de una entidad del orden nacional, con domicilio en Bogotá, la competencia para tramitarla corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial, Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura, en esta ciudad capital, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º, artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000, a cuya oficina Judicial ordenó remitir el expediente (fls. 57 y 58). 9.- Repartido el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,

mediante auto visible a folio 63 se abstuvo de tramitarlo motivada en que por ser la entidad accionada una autoridad pública descentralizada por servicios, la competencia estaba radicada en los jueces del circuito, a quienes dispuso su envío para el correspondiente reparto. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-009-2005-00011 10.- El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá también se negó a conocer del amparo, luego de manifestar en sustento de su decisión que como los hechos ocurrieron en Bucaramanga y ya el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad avocó el conocimiento mediante auto de 14 de febrero de 2005, la competencia que originalmente era a prevención, se convirtió en privativa y exclusiva de ese despacho judicial, de conformidad con las previsiones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (fls. 68 y 69). 11.-Planteado así el conflicto de competencia, finalmente se remitió a esta Corporación para su solución definitiva. CONSIDERACIONES Conviene precisar de antemano que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de

Justicia. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a las autoridades en conflicto. Para resolver la controversia sometida a consideración de la Corporación, vale la pena aclarar que la demanda presentada por la accionante está dirigida concretamente en contra de “TELECOM EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por su gerente Liquidador Nacional” 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-009-2005-00011 que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto No. 1615 de 2003, lo es “La Fiduciaria La Previsora S.A.”, la cual tiene estipulada dentro de sus funciones la de actuar como “representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación”, reza el artículo 12 ibídem. Tal la razón para concluir que se trata de una acción de tutela diferente de la que en julio 19 de 2004 se le concedió a la demandante, pues aquella, recuérdese, dispuso que la “Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.”, diera la contestación a sus pedimentos. Esta última, ciertamente le comunicó que la información por ella requerida estaba a cargo de TELECOMEN LIQUIDACION, y esta entidad es la que, según indicó la demandante, hasta la fecha se ha negado a responderle su derecho de petición del 29 de noviembre de 2004, razón por la cual, frente a ella demandó el amparo

impetrado. En este orden de ideas, como la representación de Telecom en Liquidación está a cargo de la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989 está constituida como una Sociedad de Economía Mixta, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y por tanto pertenece al orden nacional descentralizado por servicios, tal y como lo prevé el artículo 68 de la Ley 489 de 1989, es evidente que la competencia para conocer del asunto que ahora ocupa la atención de la Corte corresponde a los Juzgados del Circuito, en orden a lo dispuesto por el inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Hechas las anteriores precisiones y comoquiera que el conflicto involucra Juzgados de tal categoría, esto es, el Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga y el Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, resulta oportuno recordar que él debe zanjarse con apego al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, subrogado por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual y por el factor territorial, de la acción pública de tutela “conocerán…a 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-009-2005-00011 prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos conforme a las siguientes reglas…” (se destaca).

Del simple contenido literal del precepto trascrito, esta Corporación ha indicado, de manera reiterada por cierto, que “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y ha sostenido también que “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”1. En efecto, la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe exclusivamente al accionante. Por tal razón, la competencia queda definitivamente radicada en el despacho por él escogido. De manera que, el conflicto se dirimirá atribuyendo el conocimiento al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, sede territorial escogida por la accionante, el que sin más dilaciones deberá adoptar las decisiones pertinentes para la efectividad de los derechos conculcados. Funcionario que, dicho sea de paso, ha debido extremar el análisis para tomar la determinación que suscitó la polémica, pues demostrado tendrá que la entidad demandada ha dilatado como ha querido el cumplimiento de su deber legal de dar respuesta oportuna al derecho de petición formulado por la aquí accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596, entre otros. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-009-2005-00011 RESUELVE Dirimir el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, al que se remitirá el expediente. Informar esta decisión al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y a la accionante mediante el envío de copia de la providencia. Cúmplase

CARLOS ISAAC NADER

Presidente

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-009-2005-00011

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-009-2005-00011

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE

ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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