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CSJ - SPL EXP00011-2006

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00011-2006
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

REF: Exp. 11-001-02-30001-2006-00011

Aprobado Acta Nº 4 N° 10 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos del Circuito de Caldas y Santa Bárbara, pertenecientes a los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, respectivamente, para conocer del amparo constitucional de tutela impetrado

por GENARO DE JESÚS BEDOYA BEDOYA contra EXPRESO MOCATÁN S.A.

Antecedentes

1. En protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la seguridad social, GENARO DE JESÚS BEDOYA BEDOYA formuló acción de tutela contra EXPRESO MOCATÁN S.A.,

República de Colombia Exp. 11-001-02-30001-2006-00011 Corte Suprema de Justicia empresa para la cual trabajó como conductor hasta el 6 de agosto de 2003, fecha de su retiro.

2. Señaló que durante su permanencia en la empresa estuvo afiliado en salud y riesgos profesionales al Instituto de Seguro Social, entidad que posteriormente, en el año 2005, denegó su traslado a la E.P.S. SUSALUD -a la cual pretendía afiliarse-, por razón de que Expreso Mocatán S.A. se encontraba en mora de pagar cotizaciones correspondientes a la época en que estuvo vinculado.

3. El Juzgado Primero Penal Municipal de Caldas

(Antioquia), impartió el trámite pertinente hasta emitir fallo, a través del cual decidió tutelar los derechos reclamados por el accionante (fls. 25 a 33).

4. Impugnada esta decisión por la empresa demandada, correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, despacho que inmediatamente declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, pues consideró que al trámite debía vincularse a la EPS SUSALUD y al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL. Agregó que como esta última es una entidad del orden nacional, la competencia para avocar el conocimiento de la primera instancia es de los Jueces del Circuito, a los cuales dispuso remitir el

2 República de Colombia Exp. 11-001-02-30001-2006-00011 Corte Suprema de Justicia asunto en Santa Bárbara (Antioquia), toda vez que en ese municipio, por ser el lugar de residencia del actor, es donde ocurre la violación de los derechos que pretenden ser protegidos. (fls. 43 y 44).

5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, por su parte, rechazó la competencia atribuida señalando sobre el particular que auncuando el accionante reside en ese municipio, tal circunstancia no incide para fijar esta última, sino la sede de la empresa demandada, para el caso el municipio de Caldas o la ciudad de Medellín.

En consecuencia, ordenó devolver el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (fl. 46).

6. Este último despacho judicial insistió en su falta de competencia invocando los mismos argumentos expuestos en su proveído anterior, propuso en consecuencia conflicto de competencia y lo remitió a la Sala Plena de la Corte por ser la competente para dirimirlo (fl.

47). Consideraciones Ha precisado la Corte que los conflictos de competencia que surjan en asuntos de tutela deben ser resueltos de 3 República de Colombia Exp. 11-001-02-30001-2006-00011 Corte Suprema de Justicia conformidad con las disposiciones ordinarias vigentes. Teniendo en cuenta lo anterior, en orden a lo dispuesto por el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ejusdem, esta Corporación en su Sala Plena es competente para dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuos del Circuito de Santa Bárbara y Caldas, en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Los juzgados en conflicto limitan su discusión no más que al factor territorial de competencia, razón por la cual el mismo debe dirimirse siguiendo los parámetros fijados por el artículo 37 del decreto 2591 de 1991. Dispone la norma en cita que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Tal precepto, como se sabe, consagra un sistema

atributivo de competencia preventiva, por cuya virtud el interesado bien puede elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales o donde razonablemente pueda colegirse que produce sus efectos. 4 República de Colombia Exp. 11-001-02-30001-2006-00011 Corte Suprema de Justicia Así lo ha interpretado la Corporación por vía jurisprudencial, al señalar lo que sigue: “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y ha sostenido también esto otro: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 Del contexto de la acción de tutela puesta a consideración de la Corte se advierte que en Santa Bárbara, municipio perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia y lugar donde reside el actor, también produciría efectos la omisión. No obstante lo anterior, en Caldas, lugar escogido por el accionante para presentar la tutela, tal consecuencia también podría ocurrir pues uno de los accionados –Expreso Mocatán-, tal

y como lo informa el propio actor en el libelo, tiene allí su sede 1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596. 5 República de Colombia Exp. 11-001-02-30001-2006-00011 Corte Suprema de Justicia administrativa y por lo tanto podía ser elegido para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Bajo tales presupuestos, y porque en situaciones similares así lo ha estimado la Sala2, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó la acción constitucional, de manera que con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, Resuelve DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juez Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), quien debe asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara para su información. 2 Auto de 23 de febrero de 2005. Rad.- 19631 6 República de Colombia Exp. 11-001-02-30001-2006-00011 Corte Suprema de Justicia Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese. Cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Presidente

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER

7 República de Colombia Exp. 11-001-02-30001-2006-00011 Corte Suprema de Justicia

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

8 República de Colombia Exp. 11-001-02-30001-2006-00011 Corte Suprema de Justicia

CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 9

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