CSJ - SPL EXP00011-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00011-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2009
República de Colombia INCLUDEPICTURE "http://portalninos.igac.gov.co:8080/ninos/UserFiles/Image/ej_escudo_colombi a.gif" \ MERGEFORMATINET Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
REF.: Exp. 11-001-02-30-000-2009-00011-00
Aprobado Acta N° 07 No. 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).- Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma sede territorial, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del cual se rehúsan conocer de las acciones de tutela instauradas individualmente por WILLIAM ORTÍZ
MURCIA y OTROS contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Civil del Circuito (Reparto) de Pitalito (Huila), WILLIAM ORTÍZ MURCIA y OTROS promovieron acción de tutela en
República de Colombia INCLUDEPICTURE "http://portalninos.igac.gov.co:8080/ninos/UserFiles/Image/ej_escudo_colombi a.gif" \ MERGEFORMATINET Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2009-00011-00 procura de proteger sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, de asociación, igualdad y debido proceso, entre
otros, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades al expedir, en virtud del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008 –que decretó el estado de emergencia social-, el auto de la misma fecha, a través del cual fue intervenida la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A., mediante la toma de posesión de sus bienes y los consecuentes cierre y colocación de sellos en sus oficinas, sucursales, agencias y establecimientos de comercio donde venía funcionando.
2. Correspondió conocer de las demandas presentadas individualmente por los ciudadanos WILLIAM ORTÍZ MURCIA y OTROS al Juzgado Segundo Penal del Circuito y al Promiscuo de Familia, ambos de Pitalito (Huila), autoridades que inmediatamente declararon su falta de competencia argumentando que de conformidad con el artículo 67 de la Ley 489 de 1998, las Superintendencias hacían parte del sector central (Rama Ejecutiva) y en consecuencia del nivel nacional, por lo que ella radicaba en los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con lo anterior, remitieron los asuntos al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en Bogotá, por estar allí ubicada la sede administrativa de la entidad accionada.
3. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca estimó, de un lado que la intención de los peticionarios era que su solicitud se tramitara en la jurisdicción
2 República de Colombia INCLUDEPICTURE "http://portalninos.igac.gov.co:8080/ninos/UserFiles/Image/ej_escudo_colombi
a.gif" \ MERGEFORMATINET Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2009-00011-00 ordinaria; y del otro, que como la Superintendencia era una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de conformidad con el Decreto 1080 de 1996 y en consecuencia del sector descentralizado por servicios, la competencia radicaba en los juzgados del Circuito, no obstante lo cual dispuso remitir las acciones de tutela al Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, al considerar que las funciones ejercidas por el accionado al interior del trámite que generó las demandas, fueron de carácter eminentemente jurisdiccional, desplazando de esa manera a la autoridad judicial con categoría de circuito, por lo que la competencia para dilucidar los asuntos correspondía al superior jerárquico de este último, para el caso, el Tribunal Superior de Bogotá (fls. 255 a 258).
4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego del reparto por parte de la Presidencia a un solo Magistrado en razón al idéntico objeto de las solicitudes (fl. 332), dijo que la competencia era de los Jueces Segundo Penal del Circuito y Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila), no sólo porque la entidad accionada hacía parte del sector descentralizado por servicios, cuyo trámite de intervención a la Sociedad DMG era de carácter administrativo y no jurisdiccional, sino además por cuanto el domicilio de los actores estaba en esa localidad.
Provocado en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a la Sala de Casación Civil, la cual dispuso su envío a la Sala
Plena de la Corte por ser la autoridad competente para dirimirlo. 3 República de Colombia INCLUDEPICTURE "http://portalninos.igac.gov.co:8080/ninos/UserFiles/Image/ej_escudo_colombi a.gif" \ MERGEFORMATINET Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2009-00011-00 CONSIDERACIONES Tiene sentado la Corte que en asuntos de tutela los conflictos de competencia que surjan deben ser resueltos con apego a las disposiciones ordinarias vigentes. Siendo ello así, de conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto aquí suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. La aludida competencia no sufre variación alguna con ocasión de la reforma introducida a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 1285 de 2009), entre otros al artículo 12, por cuanto el asunto materia de discusión no puede calificarse como de “orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional”1. En efecto, aquí se trata de definir simplemente el funcionario jurisdiccional que por razón del territorio y de la naturaleza jurídica de la entidad demandada ha de conocer del mismo, trámite dentro del cual no se actúa como garante de la 1 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008
4 República de Colombia INCLUDEPICTURE "http://portalninos.igac.gov.co:8080/ninos/UserFiles/Image/ej_escudo_colombi a.gif" \ MERGEFORMATINET Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2009-00011-00 supremacía de la Constitución en los términos del artículo 241 de esta última. De otro lado, no sobra advertir que aun cuando se encuentra involucrada en el conflicto una Sala Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura, la competencia para resolver se mantiene en esta Corporación y no en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues no está en discusión que el asunto sea competencia de otra jurisdicción, dado que se da en el escenario de una acción de tutela por los factores territorial y subjetivo, como ya se anotó precedentemente. En orden a definirlo, oportuno se ofrece señalar en primer término, que por ser la Superintendencia de Sociedades una entidad descentralizada del orden nacional2, la competencia para conocer de las acciones de tutela contra ella impetradas está atribuida a los Jueces del Circuito3. De otro lado, es del caso acudir también a los parámetros fijados por los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, disposiciones por virtud de las cuales son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Así, frente a la normatividad citada, esta Corporación ha
sostenido insistentemente que el “lugar donde ocurrió la violación” 2 Artículo 68 de la Ley 489 de 1998 3 Inciso 2º numeral 1º artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 5 República de Colombia INCLUDEPICTURE "http://portalninos.igac.gov.co:8080/ninos/UserFiles/Image/ej_escudo_colombi a.gif" \ MERGEFORMATINET Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2009-00011-00 no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el que se encuentra ubicado el domicilio o sede de la entidad accionada, sino que se extiende al lugar donde se proyectan los efectos o se recibe el perjuicio, que por regla general coincide con el domicilio del accionante. Tal la razón para que la Corte haya precisado que en orden a la expresa referencia al factor “a prevención”, criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez elegido por el actor para formular su demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 4 En el asunto a decidir, resulta intrascendente que la entidad demandada tenga su sede en otra localidad, pues es claro que los actores están domiciliados en Pitalito y, en razón de ello, en ese municipio surte efectos la eventual conducta infractora, por lo que bien podía ser elegida para formular la solicitud de amparo. Así las cosas, la Corte dirimirá el conflicto de competencia propuesto, asignándole el conocimiento de las acciones de tutela instauradas por WILLIAM ORTÍZ MURCIA y otros, a los Juzgados
Segundo Penal del Circuito y Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila). A ellos se dispondrá la remisión inmediata de los expedientes a fin de que, sin más dilaciones procedan a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el 4 Autos del 16 de abril de 2002, Rad. 388; 12 de abril de 2002, rad. 10892, 17 de junio de 2002, radicado 159, 2 de mayo de 2003, radicado 235; 8 de mayo de 2001, rad. 9532, 9 de octubre de 2001, rad. 10251, 16 de mayo de 2002, rad. 11043, 7 de abril de 2002, radicado 080, entre otros. 6 República de Colombia INCLUDEPICTURE "http://portalninos.igac.gov.co:8080/ninos/UserFiles/Image/ej_escudo_colombi a.gif" \ MERGEFORMATINET Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2009-00011-00 propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, RESUELVE Dirimir el conflicto de competencia planteado, en el sentido de asignar el conocimiento de las acciones de tutela promovidas por WILLIAM ORTÍZ MURCIA y OTROS, a los Juzgados Segundo Penal
del Circuito y Promiscuo de Familia, ambos de Pitalito (Huila), a los cuales se remitirá la actuación para lo de su cargo. Comuníquese y cúmplase,
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente 7 República de Colombia INCLUDEPICTURE "http://portalninos.igac.gov.co:8080/ninos/UserFiles/Image/ej_escudo_colombi a.gif" \ MERGEFORMATINET Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2009-00011-00
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
8 República de Colombia INCLUDEPICTURE "http://portalninos.igac.gov.co:8080/ninos/UserFiles/Image/ej_escudo_colombi a.gif" \ MERGEFORMATINET Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2009-00011-00
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
9 República de Colombia INCLUDEPICTURE "http://portalninos.igac.gov.co:8080/ninos/UserFiles/Image/ej_escudo_colombi a.gif" \ MERGEFORMATINET Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2009-00011-00
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 10