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CSJ - SPL EXP00012-2004

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00012-2004
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-009-2004-00012

Aprobado Acta Nº 32 ( 09 – 12 – 04) Nº 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).- Se resuelve respecto del impedimento manifestado por el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, Fiscal General de la Nación, para conocer de la investigación penal que eventualmente debe seguirse en contra de RAFAEL ANTONIO BOLAÑO GUERRERO, exgobernador del Departamento del Cesar y otros. ANTECEDENTES 1.- LUIS ALBERTO SASTOQUE ULLOQUE y JUAN JOSE TOLOZA SANTOS, formularon denuncia penal en contra de RAFAEL BOLAÑO GUERRERO, en su calidad de Gobernador del departamento del Cesar y de otros

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Corte Suprema de Justicia funcionarios de la Gobernación, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en la celebración del contrato No. 146 de 31 de diciembre de 2002 con el consorcio A.C.U., cuyo objeto consistió en la construcción de la torre de hospitalización del Hospital Rosario Pumarejo de López. 2.- Con base en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 15 de abril de 2003 (fls. 19 y 20), dispuso la apertura de investigación previa, con la consecuente práctica pruebas. Una vez

recepcionadas estas últimas, el doctor OSORIO ISAZA se declaró impedido para seguir conociendo del asunto con proveído del 23 de noviembre de 2004 (fls. 52 a 54). 3.- En sustento de su decisión, argumentó que dentro de las diligencias se allegó el contrato de fiducia mercantil del 14 de febrero de 2003 (fls. 18 a 29 Cuad. de Pruebas) -celebrado por disponerlo así la cláusula 6ª del contrato No. 146, antes referido-, el cual fue suscrito entre el consorcio A.C.U. y Fiducolombia S.A., esta última representada legalmente por STELLA VILLEGAS DE OSORIO, quien es su cónyuge. En consecuencia, considera que se configura la causal 1ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, que lo obliga a separarse de la investigación ante “la necesidad de garantizar la efectividad e 2

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Corte Suprema de Justicia imparcialidad de la administración de justicia, en orden a preservar la actuación de cualquier tacha u objeción…”. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver de plano sobre el impedimento manifestado por el Fiscal General de la Nación, de conformidad con las previsiones del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. Antes que todo, resulta oportuno recordar que ha sido reiterado el criterio de la Corte, entratándose del instituto de los impedimentos y las recusaciones, que su razón de ser radica en garantizar a los coasociados

que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su objetividad, imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias diferentes a las que son materia del proceso. Por tal motivo, la manifestación de impedimento es un deber ineludible para el funcionario judicial cuando concurra en él alguna de las causales que taxativamente prevé la ley, so pena de que, por idénticos motivos, sea recusado por cualquiera de los sujetos procesales. 3

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Corte Suprema de Justicia Así mismo, dicha declaración debe estar soportada dentro de los cauces de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación procederá a resolver de plano la manifestación de impedimento expresada por el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, para continuar conociendo de las diligencias penales que se adelantan en contra del ex-gobernador del Departamento del Cesar, doctor RAFAEL BOLAÑO GUERRERO y otros. La causal de impedimento aducida es la consagrada en el numeral 1º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto es el siguiente: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado

de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal”. De esta manera, en cuanto a la primera causal de impedimento, referida al “interés en el proceso”, la Corte reiteradamente ha señalado 4

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Corte Suprema de Justicia que “es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.”1 Así, en lo que atañe a la manifestación de impedimento hecha por el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, al amparo de la aludida causal, encuentra la Corte que ella se configura y por tal razón se declarará fundada. En efecto, de su parte se advierte un interés en el resultado del proceso, pues obra prueba en el expediente que corrobora su dicho en el sentido de que evidentemente su cónyuge suscribió el contrato de fiducia en calidad de representante legal de FIDUCOLOMBIA S.A. con el consorcio contratista A.C.U. (fls. 18 a 29 Cuad. de pruebas), a lo cual estaba obligado este último en cumplimiento de la claúsula sexta del contrato No. 146 del 31 de diciembre de 2002, suscrito con el departamento del Cesar,

cuya celebración y trámite ahora es materia de investigación penal. 1 Auto de la Sala Penal del 17 de junio de 1998. M.P. Fernando Arboleda Ripoll. 5

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Corte Suprema de Justicia En conclusión, como es una situación que de una u otra manera interfiere en sus sentimientos y por ende le genera cierta expectativa, inclinación o interés, que afectaría la absoluta imparcialidad que su cargo le exige para tomar la decisión que sea del caso y en aras de la independencia e imparcialidad que corresponden a todo funcionario judicial, no sólo objetivamente sino también en la preservación de la imagen dentro de la misma administración y hacia la comunidad, se aceptará el impedimento manifestado por el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA para intervenir en las diligencias de carácter penal que deben adelantarse en contra de RAFAEL ANTONIO BOLAÑO GUERRERO, exgobernador del departamento del Cesar. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará que el expediente pase a conocimiento del doctor LUIS ALBERTO SANTANA ROBAYO, Vicefiscal General de la Nación, teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso 2º del art. 102 del C. de P.P. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

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Corte Suprema de Justicia Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, Fiscal General de la Nación, para

avocar el conocimiento de la investigación de carácter penal que se adelanta en contra de RAFAEL ANTONIO BOLAÑO

GUERRERO.

Segundo.- Para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia, se ordena pasar el expediente a conocimiento del doctor LUIS ALBERTO SANTANA ROBAYO, Vicefiscal General de la Nación. Por secretaría líbrense los oficios del caso. Comuníquese y Cúmplase

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Presidente

MANUEL I. ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

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Corte Suprema de Justicia

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO O. MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN

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Corte Suprema de Justicia

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CESAR JULIO VALENCIA COPETE

ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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