CSJ - SPL EXP00012-2007
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00012-2007
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2007
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Ref. Exp. No. 11-001-02-30-008-2007-00012 Acta No. 14 No. 08 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).- Procede la Corte a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en virtud del cual se rehúsan a conocer la acción de tutela promovida por ARNOVIS ERAZO PALACIO contra el JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO MUNICIPAL DE ANDES (ANT.) y LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
ANTECEDENTES
1. El accionante aduce vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo, como quiera que, debido a “un caso de suplantación y falsa identidad”, en los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación le figura registrada una sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado del Juzgado accionado, la cual desconoce totalmente.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref. Exp. No. 11-001-02-30-008-2007-00012
2. En defensa de sus derechos indicó que luego de hacer las averiguaciones pertinentes en la Registraduría de Armenia, encontró una ficha de registro que contenía su mismo nombre y número de identificación,
cuya foto y cuya huella dactilar, sin embargo, no coinciden con las suyas.
3. Agregó que tal circunstancia lo ha perjudicado gravemente, pues no sólo no ha podido conseguir trabajo para el sustento de su familia, sino que además aparece reportado por COMCEL en DATACRÉDITO, no obstante que con dicho operador jamás adquirió equipo alguno; y, en “La Crónica del Quindío” se informó que fue víctima de un atentado, el cual también asegura desconocer por completo.
4. Por los hechos mencionados, a través de la Personería Municipal de Armenia solicitó la protección de sus derechos fundamentales ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes y la Procuraduría General de la Nación, petición que, sin embargo, fue respondida desfavorablemente.
5. Debido a lo anterior y ante la ausencia de otro mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales, interpuso acción de tutela ante los Tribunales de la ciudad de Armenia, correspondiendo su conocimiento al Superior de ese Distrito Judicial, el cual, a través de la Sala Civil Familia Laboral, declaró su falta de competencia tras sostener que de conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, aquella radica en el Tribunal Superior de Antioquia por ser el superior funcional del Juzgado accionado (fls. 51 y 52).
6. Esta última Corporación también rehusó la competencia atribuida, pues consideró que por el factor territorial ella corresponde al domicilio del accionante, esto es, la ciudad de Armenia; o a Bogotá, donde tiene asiento la entidad accionada, presuntamente vulneradora del derecho invocado.
Concluyó que ni uno ni otro lugar se encuentran circunscritos al Distrito 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref. Exp. No. 11-001-02-30-008-2007-00012 Judicial de Antioquia y por tal motivo carece de competencia territorial. Agregó que si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Andes pertenece a ese Distrito Judicial, el superior funcional del mismo es el Juez con categoría de Circuito, pero no el Tribunal Superior como en forma equivocada lo señaló su homólogo de Armenia. A este último dispuso en consecuencia, remitir el asunto, proponiéndole conflicto de competencia (fls. 57 a 62).
7. De regreso la solicitud de amparo al Tribunal de Armenia, aceptó el conflicto planteado, suscitándose de esta manera la controversia que ahora se somete a consideración de la Corte por ser la competente para resolverla.
CONSIDERACIONES Como se sabe, en asuntos de tutela los conflictos de competencia que surjan deben ser resueltos de conformidad con las disposiciones ordinarias vigentes, toda vez que sobre el particular no existe reglamentación especial. Por ello, de conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, la Sala Plena de esta Corporación es la competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido atribuidos a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En su demanda, ARNOVIS ERAZO PALACIO manifiesta expresamente que la acción de tutela la dirige contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia) y la Procuraduría General de la Nación, autoridades a las que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra y el trabajo. Tal circunstancia indica que la competencia para conocer en primera instancia recaería, de un lado en el Juez del Circuito de Andes, en 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref. Exp. No. 11-001-02-30-008-2007-00012 calidad de superior funcional del juzgado accionado; y del otro, en un Tribunal Superior de Distrito Judicial, competente para conocer del amparo constitucional invocado frente a una autoridad del orden nacional, como es la Procuraduría General de la Nación. Para dirimir entonces el conflicto así planteado, obligado resulta acudir a la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reiterada en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el inciso final, numeral 1º ibídem, según el cual: “Cuando la acción de tutela se promueve contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. En virtud de la primera norma citada, el conocimiento de la acción de tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos
constitucionales fundamentales. A propósito de tal disposición, ha de insistir la Corte que la competencia a prevención a que ella alude, permite concluir que están habilitados para conocer de la acción de tutela tanto el juez del lugar donde se origina el supuesto acto conculcador o que amenace violar garantías fundamentales, como el de aquél “donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”, a elección de la parte promotora de la solicitud de amparo. Por ello ha concluido que “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref. Exp. No. 11-001-02-30-008-2007-00012 que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.” 1 Con fundamento en tales parámetros, en asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Corporación no es posible interpretar tal precepto al amparo de la conveniencia de los funcionarios judiciales, sino que resulta imprescindible, en aras de la protección a los derechos fundamentales de las personas, tener en cuenta prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la presunta vulneración a las garantías constitucionales e igualmente la circunscripción judicial escogida por el accionante para demandar la tutela de sus derechos, siempre que ella resulte competente, acorde con los parámetros fijados en precedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Corte que en este caso la
competencia debe atribuirse a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, sede territorial elegida por el solicitante ARNOVIS ERAZO PALACIO para impetrar la protección de sus derechos, pues allí se encuentra domiciliado como así lo informó en el libelo de demanda y, en consecuencia, se producen los efectos de la presunta vulneración por parte de los accionados. Adicionalmente, la aludida autoridad resulta ser la de mayor jerarquía para asumir la competencia, en aplicación del inciso final del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. A esa Corporación se enviará la actuación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA
PLENA,
RESUELVE
1 Auto de 22 de mayo de 2001, Rad. 9596. entre otros 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref. Exp. No. 11-001-02-30-008-2007-00012
1. DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento de esta acción de tutela promovida por ARNOVIS ERAZO PALACIO a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
2. REMITIR, en consecuencia, las diligencias a ese despacho judicial, informando mediante oficio lo aquí decidido a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Antioquia. Comuníquese y cúmplase.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Presidente
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ
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GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
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JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 8