CSJ - SPL EXP00013-2004
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00013-2004
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2004
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANES
REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2004-00013
Aprobado Acta N° 14 No. 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004).- Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Fiscalía 30 Local y el Juzgado Promiscuo de Familia, ambos del Líbano - Tolima, en las diligencias penales surgidas con ocasión de denuncia formulada por CARLOS ANDRES GARCIA CORTES.
ANTECEDENTES
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2004-00013
Corte Suprema de Justicia
1. El 22 de noviembre de 2003 se presentó ante el Cuerpo Técnico de Investigación del Líbano (Tolima), el ciudadano mencionado en el acápite anterior, con el fin de denunciar que horas antes, en el parque central de dicho municipio, había prestado su bicicleta a JOSE, un conocido de su amigo DANI FABIAN SILVA, pero éste nunca se la devolvió.
2. Asignado el asunto a la Fiscalía 30 Local, mediante resolución del 29 de marzo del 2004 (fl. 8), remitió por competencia las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia pues, según su parecer, del informe efectuado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de esa localidad, “se desprende que el imputado es un menor de edad.”
3. Por su parte, la Juez Promiscuo de Familia, no avocó el conocimiento del asunto y ordenó devolverlo a la Fiscalía porque consideró que no se había identificado plenamente al presunto infractor a través de los medios de prueba establecidos para el efecto y por ende, la competencia tampoco. (fls. 10 y 11).
4. El ente instructor, por su parte, insiste en su posición y plantea el conflicto negativo de competencia, argumentando que “…en el momento en el que se tiene conocimiento de que el partícipe en un delito es un menor de edad, corresponde avocar el conocimiento del
2
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2004-00013
Corte Suprema de Justicia asunto a los Jueces especializados en el tema por la calidad del imputado…” sin que para ello se tenga que esperar a que se alleguen el “registro civil de nacimiento o la certificación médica” (14 y 15).
5. Nuevamente arriba el asunto al Juzgado Promiscuo de Familia, el cual, con auto del 11 de mayo de 2004 (fls. 18 a 21), acepta el conflicto propuesto insistiendo en su planteamiento de proveído anterior y agrega que “la acreditación de la edad no es un formalismo (…) sino un requisito legal necesario para la atribución de la competencia”, tal como lo exige el artículo 178 del Código del Menor.
6. Suscitada de esta manera la controversia, el expediente se envía a esta Corporación para que resuelva lo pertinente.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la
Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, 3
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2004-00013
Corte Suprema de Justicia que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. En esta oportunidad, debe la Corte recordar, como así lo ha hecho en otras ocasiones, que cuando se propone un conflicto de competencia, ha de hacerse de manera excepcional, con la finalidad única de garantizar la legalidad del juzgamiento y ante la existencia de prueba suficiente que permita determinar sin equívocos tal atribución, salvaguardando así el debido proceso. En caso similar al que ahora ocupa la atención de la Corporación, esta sostuvo: “Ahora bien, del estudio de la ampliación de la denuncia presentada bajo juramento por el señor HERNANDEZ GALVIS ante las autoridades correspondientes, se afirmó que los sospechosos eran dos primos que se la pasaban jugando en la terraza, encima del Granero y en el informe policial que reposa en el expediente se señala claramente el número de identificación de uno de ellos, por lo que en principio se puede concluir que los implicados son menores, pero debe el
funcionario proceder a la plena identificación, por lo que resulta aceptable la negativa del Juzgado Segundo de Menores de Manizales para asumir la investigación del presente asunto, en orden a darle a las sospechas expresadas por el denunciante y 4
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2004-00013
Corte Suprema de Justicia los informes de policía, el carácter de datos confiables para fijar la competencia”. 1 En este orden de ideas, no es comprensible la actitud poco diligente de la Fiscalía 30 Local del Líbano para individualizar e identificar al imputado y esclarecer su edad a efecto de definir la competencia, pues, no obstante contar para tales fines con todos los medios jurídicos y técnicos, se limitó simplemente a deducir la minoría de edad del informe proporcionado por el Cuerpo Técnico de Investigación, el cual, tal y como se observa, sólo contiene la transcripción de la información suministrada por el denunciante, sin allegar otras pruebas que permitan dar claridad sobre el punto, remitiendo el asunto a la Juez Promiscuo de Familia y trasladando así esa función constitucional y legal asignada única y exclusivamente a aquella. Consecuente con lo anterior, resulta aceptable la negativa del Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano para asumir el conocimiento de estas diligencias y la Corte ordenará devolverlas al órgano instructor, dado que es él quien tiene a su cargo establecer la identidad del presunto sindicado por ser la autoridad que primero asumió el conocimiento y contar, se reitera, con todos los medios jurídicos y técnicos para tal efecto.
A esa oficina judicial se ordenará enviar el expediente de inmediato para que sin más dilaciones proceda de conformidad. 1 Auto de Sala Plena de 7 de mayo de 1998. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripioll. 5
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2004-00013
Corte Suprema de Justicia En este mismo sentido se pronunció la Corporación mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2003. M.P. Edgardo Villamil Portilla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía 30 Local del Líbano (Tolima), a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad, para su información.
CUMPLASE,
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
6
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2004-00013
Corte Suprema de Justicia Presidente
MANUEL I. ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
HERMAN GALÁN CASTELLANOS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
7
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2004-00013
Corte Suprema de Justicia
PEDRO O. MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ
8
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2004-00013
Corte Suprema de Justicia
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2004-00013
Corte Suprema de Justicia 10