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CSJ SPL EXP00013-2005

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ SPL EXP00013-2005
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

REF: Expediente Nº 11-001-02-30-019-2005-00013

Aprobado Acta Nº 33 (7-12-05) No.10 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).- Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, para conocer de la actuación penal que debe adelantarse en contra de ALEJANDRO CHAR CHALJUB, ex gobernador del Departamento del Atlántico. ANTECEDENTES 1.- La Oficina de quejas y control interno y disciplinario del despacho del gobernador del Atlántico, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de adelantar la investigación penal correspondiente en contra de ALEJANDRO CHAR CHALJUB, ex gobernador del Atlántico, por las presuntas irregularidades encontradas en la ejecución del contrato DG-03-004, suscrito entre este último y la Fundación Nacional para el Desarrollo FUNDENAL, cuyo objeto consistía en el saneamiento básico y mejoramiento de vivienda algodonal de el Diquito, Municipio de Santa Lucía en el Departamento del Atlántico (fl. 2). República de Colombia Corte Suprema de Justicia REF: Expediente Nº 11-001-02-30-019-2005-00013 2.- El doctor Luis Alberto Santana Robayo, actuando como Fiscal General de la Nación - encargado, mediante resolución del 12 de julio de 2005

decretó la apertura de investigación previa y la práctica de algunas pruebas. 3.- Al asumir como Fiscal General de la Nación el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, con proveído del 9 de noviembre (fls. 111 a 113), se declaró impedido para conocer de las diligencias, habida cuenta de que en el pasado fue abogado del doctor CHAR CHALJUB, configurándose en su criterio la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal. Aclaró al respecto que, aun cuando en este específico asunto no fue su apoderado, absurdo sería sin embargo, en calidad de Fiscal General, investigar a quien otrora fue su cliente. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento declarada por el Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. Quedó visto, al tenor de los antecedentes reseñados, que la causal de impedimento por la que el doctor IGUARAN ARANA considera necesario separarse del conocimiento de la actuación penal en cuestión, es la consagrada en el numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal. 2 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Expediente Nº 11-001-02-30-019-2005-00013

Comoquiera que en recientes pronunciamientos la Corte hizo un detenido estudio en relación con la aludida causal, se torna imperioso en este específico asunto, traerlo a colación, como en efecto pasa a transcribirse.

Expuso la Sala Plena:

“Delimitado así el problema jurídico sobre el cual debe proveer la Corte, impera señalar en primer término que la causal a cuyo amparo se efectúa la manifestación de impedimento recoge tres diferentes supuestos de hecho con notas claramente distintivas: (i) haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, (ii) ser o haber sido contraparte de cualquiera de ellos o (iii) haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Sobre el alcance de esta causal de impedimento y de los diferentes motivos que en ella se integran, bien está recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido del criterio que para que constituyan motivo de separación del conocimiento del respectivo asunto, los hechos deben corresponder a lo ocurrido en el interior del mismo proceso en que se manifiesta la causal que dispensa de conocer, esto es, que el funcionario judicial haya sido apoderado, contraparte o se haya emitido opinión o consejo en el asunto que luego llega a conocimiento, perspectiva desde la cual, no cabe duda, el análisis que ha de realizarse para determinar la concurrencia del impedimento es puramente objetivo, en tanto se contrae a verificar la concurrencia de dicha calidad o la intervención 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REF: Expediente Nº 11-001-02-30-019-2005-00013 anterior a través de consejo u opinión, sin que importe su sentido. No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corporación que tratándose de la alegada calidad de ‘contraparte’, es posible que ella extienda sus efectos

impeditivos cuando quiera que, aun no verificándose en el mismo asunto, se demuestre que la imparcialidad y objetividad del funcionario se encuentran alteradas porque en esos pretéritos asuntos surgieron condiciones especiales que influyen negativamente en el ánimo del servidor judicial, caso en el cual, también se ha puntualizado, ya no se trata de una causal de carácter objetivo, sino que transmuta su naturaleza a una eminentemente subjetiva, que demanda en consecuencia que el funcionario judicial o el recusante motiven su manifestación, incursionando en la comprobación de aquéllos especiales aspectos que interfieren la imparcialidad del funcionario judicial en el asunto. Auto de 29 de abril de 1999. (...). En el mismo sentido, providencias del 24 de octubre de 1996, (...), del 12 de agosto de 1997, (...) y del 4 de septiembre de 1998,(...). Pues bien, la Corte ha de reconsiderar la anterior postura, en la medida que una lectura atenta de las tres hipótesis contempladas en el numeral 4°, artículo 99 del estatuto procesal penal, permite establecer entre ellas 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REF: Expediente Nº 11-001-02-30-019-2005-00013 profundas diferencias en cuanto a su campo de aplicación, al punto de extender los efectos del segundo motivo impeditivo a la concurrencia de la calidad de ‘contraparte’ bien en la misma actuación, ora en una diferente, sin que en este último caso se precise de la comprobación de matiz subjetivo otrora aludida. En efecto, no cabe duda que la primera y la tercera

circunstancia de que trata la causal en cita -haber sido apoderado o haber emitido opinión o consejoestán llamadas a producir efectos siempre que se verifiquen en la misma actuación en la que el servidor público hace la manifestación de impedimento, como de manera pacífica lo ha pregonado la Sala. En cambio, la segunda hipótesis, referida a ‘ser o haber sido contraparte’ no precisa que tal hecho haya acontecido en la misma actuación en que se invoca, pues de ser ello así no habría utilizado el legislador de manera expresa dos tiempos verbales diferentes para señalar el motivo impeditivo, como son ‘ser o haber sido contraparte’, sino que se habría limitado a precisar la sola forma pasada -haber sido-, como lo hizo al referir la calidad de apoderado de algún sujeto procesal o la referida a la emisión de opinión o consejo.” 1 En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, manifiesta estar incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 1 Sala Plena, autos de 24 de noviembre de 2005. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REF: Expediente Nº 11-001-02-30-019-2005-00013 99 del Código de Procedimiento Penal, por haber sido apoderado del doctor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, ex gobernador del departamento del Atlántico, pero en procesos diferentes al que ahora debe investigar, concluye esta Corporación que, acorde con los presupuestos expuestos precedentemente, el aludido impedimento no se configura y por lo mismo no se aceptará.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, en relación con la investigación que se sigue en contra del doctor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, en su calidad de ex gobernador del Departamento del Atlántico. Devolver la actuación al Despacho del señor Fiscal General de la Nación. Comuníquese y cúmplase.

CARLOS ISAAC NADER

Presidente 6 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Expediente Nº 11-001-02-30-019-2005-00013

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO O. MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

7 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Expediente Nº 11-001-02-30-019-2005-00013

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 8

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