CSJ - SPL EXP00014-2006
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00014-2006
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-2006-00014
Aprobado Acta Nº 10 Nº 12 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006).- Decide la Corte lo pertinente en relación con la supuesta colisión de competencia surgida entre la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso penal que se sigue contra YID JANDER PARRA GAONA, por el delito de homicidio en concurso con el de lesiones personales.
ANTECEDENTES
1. A órdenes de la Fiscalía Local Primer Turno –URIde Cajicá (Cundin.), fue puesto a disposición YID JANDER PARRA GAONA, momentos después de
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Corte Suprema de Justicia que fuera capturado por la Policía la noche del 31 de diciembre de 2005 pues, según lo indicó el informe respectivo (fl. 18), luego de una discusión en una tienda del lugar, hirió gravemente con navaja a Jesús Manuel Valdés Valdés -quien horas después falleció en la Clínica Teletón a causa de las lesiones causadas por PARRA GAONA-, así como también a Raúl Guillermo Sánchez Villalobos y a Miriam Johana Barbosa.
2. El ente instructor, inmediatamente dispuso la apertura de investigación con la consecuente práctica de pruebas (fl. 28), luego de lo cual, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juez Penal de Chocontá, le resolvió la situación jurídica al sindicado fijándole como medida de aseguramiento la de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional (fls 37 a 41).
Días después y una vez se produjo el cierre de la investigación (fl. 67), aquél manifestó su voluntad de acogerse a la figura de sentencia anticipada (fl. 70), a cuyo propósito el Fiscal, en presencia de abogado defensor nombrado de oficio, le formuló los cargos correspondientes, los que fueron aceptados en su totalidad por PARRA GAONA (fls. 74 a 77).
3. El asunto se remitió entonces al Juez de conocimiento, que lo fue el Penal del Circuito de Zipaquirá, el cual, en cumplimiento del control de legalidad en la actuación adelantada hasta ese momento y tras encontrar que no se había identificado e individualizado plenamente al sindicado, dispuso
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Corte Suprema de Justicia remitir nuevamente la actuación a la Fiscalía de origen a fin de que aportara la prueba correspondiente (fl. 82).
4. La Fiscalía manifestó su desacuerdo con la decisión del Juez y fue enfática en señalar que el funcionario debió, o decretar la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta que esa Fiscalía con la aceptación de cargos perdió competencia para intervenir en las diligencias; o, por el contrario, proferir
la sentencia anticipada con base en los cargos formulados y aceptados por el sindicado. Agregó en sustento de tal decisión, que este último se encuentra plenamente identificado e individualizado y se sabe quien es, al punto que, “de cuerpo cierto y completo” está en la cárcel, “rindió indagatoria, confesó y aceptó los cargos en el acta de formulación para sentencia anticipada”. En ese estado devolvió el asunto al Juzgado de conocimiento, proponiéndole además conflicto de competencia (fls. 85 y 86).
5. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por su parte, el 2 de marzo de 2006 profirió dos autos; uno, a través del cual aceptó el conflicto de competencia propuesto por la Fiscalía e insistió en que el implicado no está plenamente identificado e individualizado, debiendo por tanto la Fiscalía proceder a hacerlo (fls. 90 a 95). Y otro, por el que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 28 de febrero, con el cual él mismo avocó conocimiento para el juzgamiento (fls. 96 a 101).
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6. El asunto se remitió inicialmente al Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual se abstuvo de resolver y dispuso su envío a la Corte Suprema de Justicia por ser la competente, a través de Sala Plena, para dirimir el conflicto suscitado (fls. 4 a 7 C. Tribunal).
CONSIDERACIONES Debe señalar inicialmente la Corte, que la controversia sometida en esta oportunidad a su consideración entre la Fiscalía Primera Seccional de Chocontá y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, se suscitó respecto de una actuación penal donde no puede existir un verdadero conflicto de competencia, habida cuenta que nuestro actual sistema de tendencia acusatoria le asigna a cada una de tales autoridades judiciales, un ámbito funcional delimitado y excluyente. Así pues, la investigación, calificación y acusación le corresponden a la Fiscalía General de la Nación; y el juzgamiento está a cargo del juez de conocimiento, quien lo controla y dirige. Tales funciones básicas, además, no pueden ser desconocidas o modificadas ni siquiera en los estados de excepción, por así disponerlo expresamente el artículo 252 Constitucional1. 1 En este sentido, los autos de abril 16 de 1993; octubre 31 de 1994 y febrero 21 de 2002, entre otros 4
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Corte Suprema de Justicia Dentro de este esquema que por regla general rige el proceso penal, la resolución acusatoria proferida de manera formal previo agotamiento de la actuación respectiva, así como la formulación y aceptación de cargos por parte del sindicado con fines de sentencia anticipada, que le es equivalente al tenor del artículo 40 del estatuto instrumental penal, no sólo cumplen una misión de garantía del debido proceso y del derecho a la defensa al circunscribir fáctica y jurídicamente la conducta o conductas objeto del
posterior juicio o de la sentencia anticipada, sino que también determinan ante su ejecutoria o con la suscripción del acta respectiva, según el caso y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 120 y 400 ibídem, el traslado de la titularidad de la acción penal, de la Fiscalía que pasa a convertirse en sujeto procesal, al juez respectivo, quien adquiere a partir de este momento la potestad legal para decidir no solamente sobre el fondo del mismo, sino también sobre la regularidad del procedimiento. En tales eventos y, además, ante la existencia de diferentes niveles de competencia entre jueces y fiscales, queda por completo descartada la posibilidad, insiste la Sala, de concurrir tales funcionarios a disputarse el conocimiento de un determinado proceso, circunstancia que de haberse atendido por las autoridades aquí colisionantes, habría evitado la proposición de este incidente con serio desgaste de la Administración de Justicia y eventual vulneración del derecho fundamental del incriminado a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. 5
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Corte Suprema de Justicia Trasladados los anteriores conceptos al caso examinado, se tiene que cuando el sindicado YID JANDER PARRA GAONA aceptó los cargos formulados como autor del delito de homicidio en concurso con el de lesiones personales, culminó en relación con el mismo la actividad jurisdiccional de la Fiscalía, iniciándose en consecuencia la etapa del juicio, que por virtud de la ley le resulta ajena a aquella y en cuyo desarrollo, por lo tanto, actúa en
calidad de sujeto procesal. El Juez Penal del Circuito de Zipaquirá recibió entonces el asunto para proferir la correspondiente sentencia anticipada, pero, luego de ejercer el control de legalidad sobre el mismo, consideró que el sindicado YID JANDER PARRA GAONA no se encontraba plenamente identificado e individualizado, motivo por el cual decretó la nulidad y ordenó la devolución del asunto a la Fiscalía Primera Seccional de Chocontá a fin de que allegara los documentos respectivos. Sobre el particular observa esta Corporación que si bien es cierto la actuación del Juez descrita en precedencia fue acertada, habida consideración de que legal y constitucionalmente, el juez de conocimiento debe ejercer el control de legalidad, también lo es que su equivocación radicó en el momento procesal a partir del cual invalidó la actuación, pues lo hizo desde el auto por el que ese Juzgado avocó el conocimiento (28 de febrero 6
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Corte Suprema de Justicia de 2006), dejando intacta la actuación surtida por la Fiscalía, incluso hasta la aceptación de los cargos por parte del sindicado y, en consecuencia, sin competencia para actuar. En tal orden de ideas, la Corte no puede más que devolver el asunto al Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, en quien se encuentra radicada hasta el momento la competencia, a fin de que de una vez por todas ejerza el control respecto de la referida actuación y si lo considera pertinente decrete en debida forma la nulidad correspondiente, de tal manera que el Fiscal pueda surtir las
diligencias tendientes a complementar o enderezar la investigación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. Abstenerse de resolver el supuesto conflicto de competencia planteado entre la Fiscalía Primera Seccional de Chocontá y el Juzgado Penal del
Circuito de Zipaquirá.
2. Remitir la actuación a este último despacho judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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3. Enviar copia de esta decisión a la Fiscalía Primera Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Chocontá, para su conocimiento.
CUMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Presidente
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER
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CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA
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CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO F. TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 10