🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP00015-2003

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00015-2003
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2003

República de Colombia Exp. 11-001-02-30013-2003-00015 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

MARINA PULIDO DE BARON

REF: Exp. 11-001-02-30013-2003-00015

Aprobado Acta Nº 11 (24 – 4 -03) N° 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).- CUESTIÓN A DECIDIR Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito de San Gil y Tercero de Familia de Bucaramanga, para conocer del amparo constitucional de tutela impetrado por CARLOS MANUEL

GARCIA GARCIA contra la SECRETARIA DE EDUCACION DEL

DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el COLEGIO SAN JOSE

DE GUANENTA DE SAN GIL.

2 Exp. 11-001-02-30013-2003-00015

I. ANTECEDENTES 1.Ante el Juez Laboral del Circuito de San Gil y a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y “acceso al desempeño de funciones y cargo”, CARLOS MANUEL GARCIA GARCIA formuló acción de tutela en contra de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, representada por el Secretario, PABLO EDUARDO RAMIREZ CASTRO, quien es además el representante legal del COLEGIO SAN JOSE DE GUANENTA DE SAN GIL. 2.Manifestó el accionante que sus derechos le fueron conculcados

al expedirse, por parte de las entidades referidas, los actos administrativos a través de los cuales se le dejó a disposición de la Secretaría de Educación para su posible reubicación y se dispuso posteriormente su asignación en la planta docente del municipio de Girón, variándole además, su horario de trabajo y fijándole su carga académica a otro profesor. 3.El Juzgado Laboral del Circuito de San Gil consideró que era incompetente para conocer de la acción impetrada y que, como el acto administrativo se produjo en la ciudad de Bucaramanga y en Girón se generaron sus efectos, es allí donde debe tramitarse por tratarse además, de una autoridad pública del orden 3 Exp. 11-001-02-30013-2003-00015 departamental, conforme lo señala el artículo 1º numeral 1º, inciso 2º del decreto 1382 de 2000. (fl. 27). 4.Por su parte, el Juez Tercero de Familia de Bucaramanga, a quien se repartió la solicitud de tutela, mediante auto de fecha 27 de marzo del presente año (fls. 30 a 32), propuso colisión de competencia pues, a su juicio, y contrario a lo esgrimido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, la vulneración de los derechos se originó en la referida municipalidad y no en Bucaramanga, ya que fue allí donde “…la situación administrativa fáctica previa acaeció …”. En vista de lo anterior, el expediente se envió a esta Corporación para que por Sala Plena se resuelva lo que corresponda. CONSIDERACIONES Es preciso anotar en primer término, que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de

conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente 4 Exp. 11-001-02-30013-2003-00015 dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. El artículo 37 del decreto 2591 de 1991 dispone que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Aplicando dicha disposición, la Corte ha considerado que “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y ha precisado que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción

constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento” (auto 22 mayo/2001, rad. tutela 9596, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda). 5 Exp. 11-001-02-30013-2003-00015 De otra parte, el artículo 1°, inciso 1°, decreto 1382 de 2000 establece que “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. Quedó visto que el actor acudió al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil en acción de tutela contra el Rector del Colegio San José de Guanentá de San Gil y el Secretario de Educación del Departamento de Santander, a quienes acusa de atentar contra sus derechos fundamentales antes enumerados, pues el primero ha variado las condiciones de trabajo que viene cumpliendo como docente de la mencionada institución y, el segundo, habría determinado reubicarlo en la planta del municipio de Girón, causándole así perjuicios en la medida que ve afectada la labor que viene cumpliendo en el Colegio San José de San Gil durante más de 32 años, lugar donde además tiene su lugar de trabajo y residencia. Es cierto que una de las entidades accionadas, esto es la Secretaría de Educación, tiene su sede en Bucaramanga y que allí se podría adoptar una de las decisiones reclamadas por el

actor, circunstancia que en este caso no incide definitoriamente en el conocimiento del amparo, en consideración a que del contexto de la acción de tutela se advierte que es en San Gil donde se producirían los efectos de las actuaciones presuntamente conculcadoras de garantías fundamentales, 6 Exp. 11-001-02-30013-2003-00015 donde no sólo reside el accionante, sino que allí se le habría impedido ejercer el derecho al trabajo en las condiciones en que lo ha venido haciendo en un centro educativo que también se acusa de atentar contra garantías fundamentales, y una autoridad judicial con competencia en ese lugar fue, en efecto, la escogida para reclamar el amparo pedido por el accionante, además, frente a entidades del orden departamental. De manera que si es en San Gil donde repercutirían los efectos de las hipotéticas violaciones o amenazas que motivan la tutela, y es allí donde fue presentada la solicitud de amparo, el conflicto se dirimirá atribuyendo el conocimiento de la petición al Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, para que adopte las decisiones pertinentes. Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al otro Juzgado en conflicto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, R E S U E L V E Primero: DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juez Laboral del Circuito de San Gil, quien debe asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de

inmediato. 7 Exp. 11-001-02-30013-2003-00015

Segundo: ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, para su información.

Tercero: Notifíquese a los interesados lo aquí resuelto y ofíciese.

CUMPLASE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES HERMAN GALAN CASTELLANOS

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS ISAAC NADER

8 Exp. 11-001-02-30013-2003-00015

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON

JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

GERMAN G. VALDES SANCHEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE

9 Exp. 11-001-02-30013-2003-00015

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria . 10 Exp. 11-001-02-30013-2003-00015

Consultar sobre este documento ...