CSJ - SPL EXP00015-2004
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00015-2004
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2004
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
MAURO SOLARTE PORTILLA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2004-00015
Aprobado Acta N° 14 No. 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004).- Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Fiscalía 30 Local y el Juzgado Promiscuo de Familia, ambos del Líbano - Tolima, para conocer de las diligencias de carácter penal que se adelantan en contra de DIEGO ARDILA.
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2004-00015
Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Promiscuo Municipal de Murillo – Tolima, el menor CARLOS MARIO GONZALEZ CASAS presentó denuncia penal en contra del referido DIEGO ARDILA. Manifestó que el día 2 de diciembre del pasado año, en el internado del Instituto Técnico Agroindustrial, se encontraba jugando con unos alumnos de cuarto, cuando uno de ellos tropezó y cayó en un charco. El primo de este último, DIEGO ARDILA, lo inculpó de lo sucedido y por tal motivo lo golpeó provocándole lesiones personales, por las que Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de cinco días (fl. 6).
2. Asignado el asunto a la Fiscalía 30 Local del Líbano, mediante resolución de 31 de marzo de presente año (fl. 12), remitió el asunto al
Juzgado Promiscuo de Familia, teniendo en cuenta que en el informe rendido por el Cuerpo Técnico se había expresado que el imputado era menor de edad.
3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia rechazó la competencia atribuida y devolvió el expediente al ente instructor, luego de argumentar que si bien era cierto se decía que el imputado era menor de edad, no se observaba con base en qué documentos se había obtenido esa información pues las pruebas idóneas para acreditar la
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Corte Suprema de Justicia edad de una persona eran el registro civil de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1260 de 1970 o, en su defecto, el certificado médico que así lo acredite (fls. 13 y 14)
4. De regreso las diligencias a la Fiscalía, nuevamente se negó a asumir el conocimiento, pero esta vez le plantea conflicto de competencia, tras asegurar que “en el momento en el que se tiene conocimiento de que el partícipe en un delito es un menor de edad, corresponde avocar el conocimiento del asunto a los Jueces especializados en el tema por la calidad del imputado…” sin que para el efecto se tenga que esperar a que se alleguen el “registro civil de nacimiento o la certificación médica”
(fls. 17 y 18).
5. El conflicto así propuesto es aceptado por el Juez Promiscuo de Familia con auto del 11 de mayo de 2004 (fls. 19 a 22), toda vez que no comparte los fundamentos esbozados por el ente instructor, pues en su
sentir “la acreditación de la edad no es un formalismo (…) sino un requisito legal necesario para la atribución de la competencia”, tal como lo exige el artículo 178 del Código del Menor.
6. Finalmente, este último despacho judicial envió la colisión suscitada a esta Corporación, para que se dirima por la Sala Plena.
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Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. En esta oportunidad, debe la Corte recordar, como así lo ha hecho en otras ocasiones, que cuando se propone un conflicto de competencia, ha de hacerse de manera excepcional, con la finalidad única de garantizar la legalidad del juzgamiento y ante la existencia de prueba suficiente que permita determinar sin equívocos tal atribución, salvaguardando así el debido proceso. En caso similar al que ahora ocupa la atención de la Corporación, ésta última sostuvo: 4
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Corte Suprema de Justicia “Ahora bien, del estudio de la ampliación de la denuncia presentada bajo juramento por el señor HERNANDEZ GALVIS ante las autoridades correspondientes, se afirmó que los sospechosos eran dos primos que se la pasaban jugando en la terraza, encima del Granero y en el informe policial que reposa en el expediente se señala claramente el número de identificación de uno de ellos, por lo que en principio se puede concluir que los implicados son menores, pero debe el funcionario proceder a la plena identificación, por lo que resulta aceptable la negativa del Juzgado Segundo de Menores de Manizales para asumir la investigación del presente asunto, en orden a darle a las sospechas expresadas por el denunciante y los informes de policía, el carácter de datos confiables para fijar la competencia”. 1 Bajo tales premisas, concluye esta Sala Plena que en el sub júdice la Fiscalía actuó apresuradamente al declararse incompetente para conocer del asunto pues, revisado el informe técnico soporte de su decisión, se evidencia, como bien lo indicó el Juez Promiscuo de Familia, que éste carece de los elementos probatorios que para el caso establece la ley. En efecto, la información suministrada se basó en la “labor de vecindario” que el técnico efectuó en el lugar en que supuestamente reside el presunto implicado sin que, sin embargo se haya sustentado con las pruebas pertinentes y que, por lo mismo, hacen que la decisión del Fiscal difícilmente pueda hacer pie. 1 Auto de Sala Plena de 7 de mayo de 1998. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll
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Corte Suprema de Justicia Consecuente con lo anterior, resulta aceptable la negativa de la referida Juez para asumir el conocimiento de estas diligencias y la Corte ordenará devolverlas al órgano instructor, dado que es él quien tiene a su cargo, de conformidad con la Constitución y la ley, establecer la identidad del presunto sindicado por ser la autoridad que primero conoció del asunto y por contar con todos los medios jurídicos y técnicos para tal efecto. A esa oficina judicial se ordenará enviar el expediente de inmediato para que sin más dilaciones proceda de conformidad. En este mismo sentido se pronunció la Corporación mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2003. M.P. Edgardo Villamil Portilla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía 30 Local del Líbano 6
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Corte Suprema de Justicia (Tolima), a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad, para su información.
CUMPLASE,
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Presidente
MANUEL I. ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
HERMAN GALÁN CASTELLANOS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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Corte Suprema de Justicia
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO O. MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
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MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9