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CSJ SPL EXP00015-2005

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ SPL EXP00015-2005
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2005

1 Expediente 11-001-02-30-014-2005-00015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

REF.: Exp. 11-001-02-30-014-2005-00015

Aprobado Acta N° 16 (16-06-05) No. 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) VISTOS Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y Tercero de Familia de Bucaramanga, en virtud del cual rehusan conocer del amparo constitucional de tutela promovido por FELIPA PALMERA PEREZ contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Penal Municipal (Reparto) de Valledupar fue promovida acción de tutela por la ciudadana FELIPA PALMERA 2 Expediente 11-001-02-30-014-2005-00015 PEREZ, quien reclama amparo al derecho de petición presuntamente vulnerado por el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander. Según se indicó en la demanda, el 23 de diciembre de 2003 la accionante solicitó al Instituto de Seguro Social, Seccional Cesar, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en virtud de reunir los requisitos legales exigidos para ello, derecho que efectivamente le fue reconocido a través de la resolución 4752 expedida por el Jefe del Departamento de Pensiones de la Seccional Santander, dada en Bucaramanga el 24 de septiembre

de 2004 y que le fue notificada personalmente el 10 de noviembre siguiente. Se agrega que como en dicho acto administrativo no se ordenó cancelar con la primera mesada pensional el pago retroactivo causado, la señora FELIPA PALMERA PEREZ interpuso recurso de reposición mediante escrito del 17 de noviembre de 2004, a fin de agotar la vía gubernativa, sucediendo que transcurridos más de cinco meses la entidad no ha resuelto lo propio, omisión que considera conculca su derecho de petición. 2.- Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que por auto del 6 de mayo de 2005 propuso colisión negativa argumentando que como la entidad demandada tiene su domicilio en la ciudad de 3 Expediente 11-001-02-30-014-2005-00015 Bucaramanga, son los jueces laborales de dicho circuito quienes deben adoptar la decisión que en derecho corresponda. 3.- Remitido el libelo al Circuito de Bucaramanga éste fue repartido al Juzgado Tercero de Familia, despacho judicial que por auto del 19 de mayo del año que avanza aceptó el conflicto propuesto, señalando que si bien la entidad accionada tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, la presunta vulneración ocurrió en Valledupar por ser allí donde reside la accionante y donde elevó el recurso que hasta ahora no ha sido resuelto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Tiene precisado la Corte que en asuntos de tutela los conflictos de competencia que surjan deben ser resueltos con apego a las disposiciones ordinarias vigentes.

Siendo ello así, de conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ejusdem, esta Corporación en su Sala Plena es competente para dirimir el conflicto trabado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y Tercero de Familia del Circuito de Bucaramanga, en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal 4 Expediente 11-001-02-30-014-2005-00015 no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. A su turno, dicha competencia no se desvanece aun cuando en la actuación aparezca inmotivada la razón por la cual el conflicto propuesto ante los jueces laborales del circuito de Bucaramanga se repartió a un Juzgado de dicha categoría pero de la jurisdicción de familia, circunstancia que en estricto sentido llevaría a considerar que el conflicto no se trabó debidamente. No obstante, tal eventualidad que a la postre debe ser desestimada como motivo que inhiba para efectuar pronunciamiento de fondo, en virtud de la prevalencia que en el trámite de la acción de tutela se debe otorgar al principio de celeridad, materializado mediante la adopción de un procedimiento preferente, sumario y despojado de ritualismos y tecnicismos que garantice la pronta definición de la procedencia del amparo, para así evitar que el perjuicio que deriva de la violación de un derecho fundamental se agrave por la lentitud de la acción judicial.

2.- En orden a definir la problemática planteada, oportuno se ofrece acudir a los parámetros que brinda el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, disposiciones a cuyo tenor son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar 5 Expediente 11-001-02-30-014-2005-00015 donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales. Con el propósito de dotar de contenido los anteriores preceptos, esta Corporación viene sosteniendo de manera reiterada que el “lugar donde ocurrió la violación” no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en que se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales. En la misma dirección se ha precisado que por virtud de la expresa referencia al factor “a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 1 Igualmente se tiene dicho que de prodigarse la tesis según la cual la competencia para conocer de la acción de tutela está inexorablemente determinada por el de la sede la entidad accionada, sin tener en cuenta aquél donde reside el accionante y

en el que, por ende, se produce el efecto de la acción u omisión, “se dificultaría el acceso a la administración de justicia de quien 1 Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 6 Expediente 11-001-02-30-014-2005-00015 acude a ella en protección de sus derechos fundamentales, pues se le impondría al accionante la carga de dirigirse a autoridades judiciales del lugar donde tiene su sede las autoridades públicas demandadas, desconociendo los principios de obligada observancia en la acción de tutela, como los de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia.” 2. 3.- Con fundamento en los anteriores precedentes, razonable resulta concluir que en el caso que ocupa la atención de la Corporación, si bien es cierto la entidad accionada a quien se atribuye la omisión está geográficamente ubicada en Bucaramanga, pues fue ante la seccional Santander del Instituto de Seguros Sociales que la accionante debió interponer el recurso de reposición aun no resuelto, tal evento no resulta determinante de la competencia para conocer del amparo constitucional, toda vez que del contexto del libelo se evidencia que es en Valledupar en donde

se están produciendo los efectos de tal omisión, por ser dicho lugar en donde reside la señora FELIPA PALMERA PEREZ. Lo anterior, aunado a que fue el Juez de este último lugar el seleccionado por la actora para reclamar el amparo del derecho que considera vulnerado por ocasión del silencio de la administración respecto del recurso interpuesto, constituyen razón suficiente para que el conflicto se dirima asignado su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. 2 Sala Penal, Auto del 18 de febrero de 2003, radicado 18248. 7 Expediente 11-001-02-30-014-2005-00015 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, RESUELVE 1°. Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora FELIPA PALMERA PEREZ, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2°. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase,

CARLOS ISAAC NADER

Presidente

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ JAIME A. ARRUBLA PAUCAR

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ALFREDO GOMEZ QUINTERO

8 Expediente 11-001-02-30-014-2005-00015

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO O. PEREZ PINZON

MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES

YESID RAMIREZ BASTIDAS FRANCISCO J. RICAURTE GOMEZ

MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H, TARQUINO GALLEGO

9 Expediente 11-001-02-30-014-2005-00015

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR TULIO VALENCIA COPETE

ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria

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