CSJ - SPL EXP00015-2006
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00015-2006
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2006-00015 Aprobado Acta N° 10 No. 13 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), para conocer de la acción de tutela promovida por VICTOR J.
HERNÁNDEZ contra el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la SECRETARIA DE
SALUD DEL META.
ANTECEDENTES 1.- El accionante, mayor de edad, domiciliado y residente en el municipio de Villanueva (Casanare), afirma en su demanda que los accionados le están vulnerando los derechos a la salud, a tener un trato digno y a que se le proteja el mínimo vital, pues se ha negado a suministrar el tratamiento médico que necesita para obtener la total recuperación de la enfermedad que adquirió cuando prestaba su servicio al Ejército Nacional como cooperante, en calidad de guía de la tropa en la zona de distensión de La Macarena. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2006-00015 2.- Agregó en su solicitud, que desde el 25 de septiembre de 2005 ingresó al Ejército, el cual no sólo le proporcionó todo el equipo de soldado, sino que le
pagó un salario, pero que, debido al deterioro de su salud, un mes después de la vinculación fue retirado de la tropa y trasladado al Batallón 21 Vargas con sede en Granada (Meta), donde debía suministrársele el tratamiento médico adecuado. No obstante lo anterior, allí permaneció 5 meses sin recibir la atención requerida, pese a sus constantes reclamos. Finalmente lo enviaron a la Secretaría de Salud del Meta para dicho fin, entidad que tampoco le proporcionó atención, debiendo él, ante el deterioro de su salud, asumir los costos del aludido tratamiento a pesar de sus escasos recursos económicos.
3. La demanda en referencia fue dirigida al Juez Penal del Circuito de Villavicencio, correspondiéndole por reparto al Tercero de ellos, el cual se declaró incompetente para conocer de la misma, luego de aducir que la presunta vulneración ocurrió en Villanueva (Casanare), lugar de residencia del actor. Al Juez de ese Circuito dispuso el envío del asunto y le propuso además, colisión de competencia en el evento de no compartir su decisión (fl. 26). 4.- El Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), por auto del 29 de marzo del presente año (fl. 29), también rehusó la competencia atribuida, tras considerar que si bien es cierto el accionante vive en la localidad de Villanueva, los hechos sin embargo, ocurrieron en Villavicencio, ciudad donde se encuentra ubicada la sede del Batallón y de la Secretaría de Salud del Meta que debe prestar la atención médica reclamada.
5.- En los anteriores términos quedó planteado el conflicto de competencia y se remitió a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2006-00015 CONSIDERACIONES Radica en la Corte Suprema de Justicia la competencia para zanjar el conflicto de competencia sometido a su consideración en esta oportunidad, habida cuenta que los despachos judiciales son de diferente especialidad de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales, uno al de Villavicencio y el otro al de Yopal, y respecto de ellos no existe un superior jerárquico común. La Sala Plena, en consecuencia, de conformidad con el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 18 ibídem, preceptos aplicables al trámite de la tutela en razón a que este último no contiene norma expresa que regule las diferencias que puedan surgir para el conocimiento del amparo, se ocupará del mismo. Conforme a Lo prescrito por el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, “a prevención”, al lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud o donde se produjeren sus efectos. Esta Corporación, insistentemente ha señalado que la finalidad de la aludida disposición es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la
competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza, o donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, inclusive, en el de la sede de la entidad accionada, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2006-00015 En efecto, “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”. En razón de ello, “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.” 1 En el asunto examinado, si bien es cierto el demandante VÍCTOR JULIO HERNÁNDEZ dice residir en Villanueva (Casanare) y en razón de ello en esa localidad podría demandar la protección de sus derechos, también lo es que, la ciudad por él escogida para dicha finalidad fue Villavicencio porque, según se observa, en ella también repercuten las consecuencias de la eventual omisión,
habida consideración de que allí tiene su sede la Secretaría de Salud del Meta, una de las entidades demandadas. Pero, no obstante que el conflicto involucra al Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y de acuerdo a las consideraciones expuestas en precedencia, por el factor territorial podría pensarse que es el competente para conocer de este asunto, a él, sin embargo, no puede atribuirse la competencia porque resulta notorio en la demanda así como en sus anexos, que la misma se dirige también contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual, de conformidad con el Decreto 1512 de 2000, es una entidad del orden nacional y, por tal razón, la competencia para conocer de ella en primera instancia radica en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en orden a lo dispuesto por el inciso primero, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. 1 Sala Penal. Auto de 22 de mayo de 2001. Rad. Tutela 9596 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2006-00015 En tal orden de ideas, como el demandante escogió territorialmente la ciudad de Villavicencio, donde también surte efectos la presunta omisión, la Corte habrá de respetar dicha selección, así como la de la especialidad y dispondrá remitir el expediente al reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Remitir la acción de tutela impetrada por VÍCTOR JULIO HERNÁNDEZ
contra EL EJÉRCITO NACIONAL y LA SECRETARIA DE SALUD DEL META, al reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Enviar copia de esta decisión a los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), para su información. Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese.
CUMPLASE.-
YESID RAMIREZ BASTIDAS
5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2006-00015 Presidente
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2006-00015
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2006-00015 8