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CSJ - SPL EXP00015-2007

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00015-2007
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

REF.: Exp. 11-001-02-30-011-2007-0015

Aprobado Acta N° 13 No. 07 Bogotá, D. C., diez de mayo de 2007 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga y Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Socorro (Santander), en virtud del cual se rehúsan conocer de la acción de tutela instaurada por LUIS ANTONIO VEGA SÁNCHEZ contra el

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga (Reparto), LUIS ANTONIO VEGA SÁNCHEZ promovió acción de tutela en procura de proteger sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la vida digna, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguro Social.

Para fundamentar su solicitud, señaló el demandante que pese a que los mismos médicos de la entidad prestadora de salud le pronosticaron República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-011-2007-0015 “sordera severa y profunda,” y por tal razón le ordenaron la utilización de un audífono, el 12 de marzo del presente año, aquella le negó el suministro del referido aparato. Agregó que la actitud del Seguro Social es inhumana y negligente, pues

allí no sólo saben cuál es su estado de necesidad, sino que él está pagando por la prestación del servicio.

2. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por auto del 28 de marzo de 2007 declaró su falta de competencia territorial para avocar el conocimiento, argumentando que como el accionante tiene su domicilio en el municipio de Socorro, lugar donde, en consecuencia se vulneran o amenazan los derechos cuya protección reclama, son los Jueces de dicho Circuito quienes deben adoptar la decisión correspondiente (fls. 5 a 9).

3. El Juez Primero Promiscuo de Familia de Socorro (Santander), al cual se repartió el asunto, también se rehusó a conocer. Según indicó, en materia de tutela la competencia no radica solamente en el lugar de residencia del actor, pues de conformidad con el criterio de esta Corte, por el factor territorial el peticionario podía escoger entre los varios lugares donde produce sus efectos la acción u omisión del accionado. Finalmente precisó que como en este asunto aquél seleccionó la ciudad de Bucaramanga para impetrar su solicitud, es el Juez de esa ciudad el competente, por ser el lugar de la vulneración a sus derechos. En ese orden, declaró el conflicto de competencia y dispuso el envío a la Sala de Casación Civil para que fuera dirimido; ésta última sin embargo, ordenó su remisión a la Sala Plena, por ser la competente para resolverlo (fls. 43 a 46 y 50).

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-011-2007-0015

CONSIDERACIONES Tiene precisado la Corte que en asuntos de tutela los conflictos de competencia que surjan deben ser resueltos con apego a las disposiciones ordinarias vigentes. Siendo ello así, de conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga y Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Socorro (Santander), dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a definirlo, oportuno se ofrece acudir a los parámetros fijados por los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, disposiciones por virtud de las cuales son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Así, frente a la normatividad citada, esta Corporación ha sostenido insistentemente que el “lugar donde ocurrió la violación” no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el que se encuentra ubicado el domicilio o sede de la entidad accionada, sino que se extiende al lugar donde se proyectan los efectos o se recibe el perjuicio, que por regla general coincide con el domicilio del accionante. Tal la razón para que la Corte haya precisado

que por virtud de la expresa referencia al factor “a prevención”, criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez elegido por el actor para formular su demanda, 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-011-2007-0015 siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 1 De lo anterior, fácil es colegir que en el sub júdice ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por LUIS ANTONIO VEGA SÁNCHEZ; el de Bucaramanga, porque allí se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada de la cual provino la acción presuntamente quebrantadora de los derechos fundamentales. Y también el de Socorro, toda vez que en ese lugar surte aquella sus efectos, dado que es el lugar de domicilio del actor. Pues bien, dado que uno y otro despacho resultan competentes para conocer y decidir la acción presentada, acorde con las premisas señaladas en precedencia se impone señalar que como la ciudad de Bucaramanga fue la seleccionada por el demandante para presentar su demanda de tutela, al Juez Sexto Penal de ese Circuito le compete conocer de la misma. A él se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor

tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, 1 Autos del 16 de abril de 2002, Rad. 388; 12 de abril de 2002, rad. 10892, 17 de junio de 2002, radicado 159, 2 de mayo de 2003, radicado 235; 8 de mayo de 2001, rad. 9532, 9 de octubre de 2001, rad. 10251, 16 de mayo de 2002, rad. 11043, 7 de abril de 2002, radicado 080, entre otros. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-011-2007-0015 RESUELVE 1°. Dirimir el conflicto de competencia planteado, en el sentido de asignar el conocimiento de la acción de tutela promovida por LUIS ANTONIO VEGA SÁNCHEZ, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, al cual se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2°. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Socorro (Santander), enviándole copia de la presente decisión. Comuníquese y cúmplase,

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Presidente

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Exp. No. 11-001-02-30-011-2007-0015

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-011-2007-0015

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 7

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