CSJ - SPL EXP00016-2004
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00016-2004
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2004
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
LUIS GONZALO TORO CORREA
REF: Exp. 11-001-02-30018-2004-00016
Aprobado Acta Nº 13 (03 –06 – 04) N° 8 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).- Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, para conocer del amparo constitucional de tutela solicitado por PABLO
EMILIO DIAZ GOMEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
(CAJANAL).
ANTECEDENTES
1. Al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de la ciudad de Medellín, acudió
República de Colombia Exp. 11-001-02-30018-2004-00016 Corte Suprema de Justicia a través de apoderado judicial PABLO EMILIO DIAZ GOMEZ, para presentar acción de tutela en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (CAJANAL), con la finalidad de que se le protejan sus derechos al debido proceso, mínimo vital, derecho a la igualdad y derechos patrimoniales adquiridos, los cuales estima conculcados toda vez que la entidad demandada liquidó su “pensión mensual vitalicia” de forma irregular al no tenerse en cuenta todos los “factores salariales, ni la asignación promedio devengada en el último año de servicio”, a que
tiene derecho.
2. Repartido el asunto al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, luego de avocar conocimiento e impartir algunos trámites, decidió remitirlo por competencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, al Tribunal Superior de Bogotá, argumentando que como el decreto 1777 de 2003 suprimió las Direcciones Seccionales de CAJANAL, ésta dejaba de ser una entidad descentralizada para convertirse en una entidad pública del orden nacional, cuyo representante legal es el Director Nacional, quien tiene su sede única y exclusiva en la ciudad de Bogotá (fls. 93 y 94).
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 18 de mayo del año en curso (fls. 96 a 98), rechazó la competencia atribuida y argumentó que aun cuando Cajanal, a partir del Decreto 1777 se convirtió en una Sociedad por Acciones del orden
2 República de Colombia Exp. 11-001-02-30018-2004-00016 Corte Suprema de Justicia Nacional, sin embargo pertenece al sector descentralizado, teniendo en cuenta que la misma normatividad prevé dentro de la estructura de la entidad y para el cumplimiento de sus funciones, a las Direcciones regionales. En consecuencia, agregó, las acciones de tutela que contra ella se presenten deben ser resueltas por los jueces del circuito conforme al Decreto 1382 de 2000.
4. Suscitado de tal manera el conflicto, se remitió a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES Es preciso señalar en primer término, que en asuntos de tutela,
cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de acuerdo con “las disposiciones ordinarias vigentes”. En consecuencia, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay 3 República de Colombia Exp. 11-001-02-30018-2004-00016 Corte Suprema de Justicia superior jerárquico común a los despachos trabados en el conflicto. Motivó el conflicto de competencia que ahora ocupa a la Sala Plena, sendas decisiones de abstención para conocer de esta acción de tutela dirigida contra la Caja Nacional de Previsión, pues el Juez Diecisiete Penal del Circuito de Medellín considera que la entidad accionada ya no es un organismo descentralizado, teniendo en cuenta que el Decreto 1777 de 2003 modificó la planta de personal y, por lo mismo, se constituye ahora como una autoridad del orden nacional, cuyo representante legal es su Director, que tiene su sede en la ciudad de Bogotá. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, argumentó que en la nueva estructura del organismo sí se prevén las direcciones seccionales para el
desarrollo de sus funciones, por lo que continúa siendo una entidad descentralizada. Para resolver el punto, es preciso tener en cuenta que el artículo 2º del Decreto 1777 de 2003, creó la “Sociedad Cajanal S.A., EPS, como una sociedad por acciones del orden nacional, vinculada al Ministerio de la Protección Social”. Así mismo, el artículo 3º ibídem, señala que la referida entidad “… tendrá como objeto promover, organizar, garantizar y prestar, directa o indirectamente, los servicios de salud a sus afiliados y usuarios (…).”, 4 República de Colombia Exp. 11-001-02-30018-2004-00016 Corte Suprema de Justicia servicio este que, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución Política, es de carácter público a cargo del Estado. De manera que, a pesar de que la citada normatividad cambió la naturaleza jurídica de CAJANAL, constituyéndola ahora como una sociedad por acciones cuyo objeto es la prestación del servicio público de salud, por esta misma razón continúa siendo una entidad descentralizada de conformidad con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998. Por otro lado, el artículo 1°, inciso 1° del decreto 1382 de 2000 establece que “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. Sobre tal disposición la Corte ha sostenido, de manera reiterada, que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que
deba resolver el amparo de sus derechos fundamentales, de tal forma que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que según las afirmaciones de la demanda produce efectos la acción u omisión que se acusa, el cual, por regla general, coincide con el sitio donde el accionante reside, sin que para ello deba tenerse en cuenta el domicilio o sede administrativa del accionado. 5 República de Colombia Exp. 11-001-02-30018-2004-00016 Corte Suprema de Justicia Y ha precisado que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 En este orden de ideas, como la Caja Nacional de Previsión continúa siendo una entidad pública del orden nacional, descentralizada por servicios, el competente para adelantar el trámite pertinente es el Juez Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382, que establece que “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. A dicha autoridad se remitirá el asunto para que sin más dilaciones asuma el conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 1 Auto de 22 de mayo de 2001, rad. tutela 9596, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda.
6 República de Colombia Exp. 11-001-02-30018-2004-00016 Corte Suprema de Justicia RESUELVE DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juez Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, quien debe asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído. ENVIAR copia de esta decisión al Tribunal Superior de Bogotá, para su información. Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese.
CUMPLASE,
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Presidente
MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
7 República de Colombia Exp. 11-001-02-30018-2004-00016 Corte Suprema de Justicia
HERMAN GALAN CASTELLANOS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
PEDRO O. MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
8 República de Colombia Exp. 11-001-02-30018-2004-00016 Corte Suprema de Justicia
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9 República de Colombia Exp. 11-001-02-30018-2004-00016 Corte Suprema de Justicia 10