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CSJ SPL EXP00016-2005

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ SPL EXP00016-2005
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANES

REF: Exp. 11-001-02-30015-2005-00016

Aprobado Acta Nº 16 (16-06-05) N°15 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).- Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARIA NOHORA MORALES RAMÍREZ en contra de la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. -

FINDETER.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Promiscuo Del Circuito de Caloto (Cauca), MARIA NOHORA MORALEZ RAMIREZ, Presidenta de la Asociación Provivienda DignaASOPROVID, formuló acción de tutela en contra de FINDETER, pues según

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30015-2005-00016 manifestó, esta última le vulneró sus derechos fundamentales a una vivienda digna y al debido proceso, al expedir los actos administrativos a través de los cuales revocó el certificado de elegibilidad No. FET 2004 – 0117 del 8 de septiembre de 2004, que permitía a la Unión Temporal Municipio de Corinto y Central Nacional de Provivienda –Cenaprov-, continuar con el

proyecto de construcción de viviendas de interés social para 352 familias beneficiarias.

2. El Juez Promiscuo del Circuito de Caloto se declaró incompetente para conocer de la acción impetrada, luego de argumentar que el organismo demandado es del orden nacional, no descentralizado y tiene su sede principal y única en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, dispuso remitir el asunto al Tribunal Superior de este último distrito judicial por ser el competente para conocer (fls. 94 y 95).

3. Por su parte, la Sala de Familia de esta última Corporación, a la cual le fue repartido el asunto, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2005, no aceptó la competencia atribuida, pues en su criterio la entidad demandada pertenece al sector descentralizado por servicios y por ello la norma aplicable es la contenida en el inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (fl. 99).

4. En vista de lo anterior, el expediente se envió a esta Corporación por ser la competente para resolver el conflicto así planteado.

CONSIDERACIONES Es preciso anotar en primer término, que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30015-2005-00016 disposiciones ordinarias vigentes”. En atención a tal remisión, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la

Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Para dirimir el conflicto aquí suscitado, es necesario recordar que el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 dispone que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Así mismo, el artículo 1°, inciso 1° del decreto 1382 de 2000 establece que “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. Sobre tales disposiciones, la Corte ha considerado reiteradamente que “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” 3 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30015-2005-00016

Y ha precisado que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1

Bajo estos presupuestos y descendiendo al caso que ahora nos ocupa, se advierte que la actora acudió al Juzgado del Circuito de Caloto (Cauca) en acción de tutela contra FINDETER, entidad que si bien es cierto tiene su sede en la ciudad de Bogotá, tal circunstancia no incide definitivamente en el conocimiento del amparo, pues los efectos de las acciones presuntamente violatorias de los derechos fundamentales tienen lugar en la ciudad de Caloto, sede territorial donde se instauró la correspondiente solicitud de amparo por ser precisamente el lugar de residencia de la actora. Ahora bien, no sobra señalar que la demandada efectivamente es una entidad del orden nacional, pero sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por tal razón, pertenece al sector descentralizado, de conformidad con la Ley 57 de 1989 y los Estatutos de Findeter, en concordancia con lo previsto en los artículos 68 y siguientes de la Ley 489 de 1998. En consecuencia, si es en Caloto (Cauca) donde eventualmente repercuten los efectos de las presuntas violaciones o amenazas que motivaron la presente acción de tutela, y fue allí donde se presentó la solicitud, el conflicto se dirimirá atribuyendo el conocimiento de la petición al

Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, a fin de que sin mas dilaciones asuma el conocimiento y adopte las decisiones pertinentes. 1 Auto de 22 de mayo de 2001, rad. tutela 9596, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30015-2005-00016 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, R E S U E L V E Primero: DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juez Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), quien debe asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato.

Segundo: ENVIAR copia de esta decisión a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para su información.

Tercero: Notifíquese a los interesados lo aquí resuelto y ofíciese.

CUMPLASE

CARLOS ISAAC NADER

Presidente

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

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YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE

ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30015-2005-00016 8

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